REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No.2 Temporal
EXPEDIENTE No: 7640
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA CRISTINA AGUILAR
DEMANDADO: DENNYS ISRAEL GARCÍAS MEJÍAS
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: MARÍA CRISTINA AGUILAR, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-19.188.017, en representación de su hijo, el niño ………….., de 01 año de edad, en contra del ciudadano: DENNYS ISRAEL GARCÍAS MEJÍAS, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-17.003.017, por obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público y a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del adolescente. Citado el demandado, ninguna de las partes compareció al acto conciliatorio por lo que no fue posible una conciliación. En la oportunidad de ley el demandado no dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio sólo la parte demandante promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 05 de marzo de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Dennys Israel Garcías Mejías, quien labora como Albañil, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hijo, el niño …………., de 01 año de edad, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000, oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000, oo) en el mes de diciembre.
El demandado por su parte no dio contestación a la demanda.
ANÁLISIS PROBATORIO
La demandante produjo con la demanda copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del niño …………., las cuales se aprecia por ser documento público.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaría es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Dennys Javier Aguilar y el niño …………, no está legal ni judicialmente establecida. En efecto, en la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del prenombrado niño, cursante al folio dos (02), no aparece como reconocido por el demandado. Tampoco estamos en presencia de los casos especiales que prevé el artículo 367 ejusdem. En consecuencia, no estando demostrada la filiación entre el demandado y el …………, la demanda debe declararse sin lugar, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo la 1:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N°: 7640
DYR/FUC/Leomary*
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