REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 7788

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación del niño …, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño …, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999 bajo el No. 2147; así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presentan un error material, consistente en la trascripción errónea del número de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana María Solisbeth Correa Gil, quien se identificó con la cédula “V-15.399.”, siendo lo correcto “V-15.399.220”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija en las mismas el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …, expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por el Registrador Civil Principal del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre del referido niño con la cédula de identidad Nº “15.399.”. También acompañó copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana “MARIA SOLISBETH CORREA GALI”, en la cual se aprecia que su número de cédula es “V-15.399.220” y no “V-15.399.”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1999, bajo el Nº 2147, debe asentarse que el número de cédula de identidad de la madre del referido niño, ciudadana MARIA SOLISBETH CORREA GALI, es “V-15.399.220” y no “V-15.399.”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodríguez

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.

DYR/FJUC/MdJVA
Exp. 7788