REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02 Temporal

EXPEDIENTE No.: 7790

SOLICITANTE: FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, actuando en defensa del interés del niño ………….; se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento del niño ……….., que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001 y bajo el N° 12, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre, por cuanto se asentó: “HORANIA”, siendo lo correcto: “ORALIA”; asimismo el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre, por cuanto se asentó: “ORANIA”, siendo lo correcto: “ORALIA”, y que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrijan en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento del niño …………., expedidas por la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se evidencian los errores invocados. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento, expedida por la Prefectura de la Parroquia Santa Ana, Municipio Pampan estado Trujillo y copia fotostática de la Cédula de Identidad de la madre, en la cual se constata que el primer nombre de la madre es “Oralia”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del niño ……………., la cual se encuentra asentada en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Secretaría Parroquial de Gobierno de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del estado Portuguesa, durante el año 2001 y bajo el Nº 12, debe asentarse que primer nombre de la madre es “ORALIA” y no “HORANIA”. Asimismo en el ejemplar que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por el Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que el primer nombre de la madre, es “ORALIA” y no “ORANIA”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Jefatura Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia Villa Rosa, Municipio Sucre del Estado Portuguesa y el Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,

Abg. Dorka Yesenia Rodríguez.
La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publico, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.


Exp. N°: 7790
DYR/FUC/Leomary*