LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Juez Unipersonal: No. 01
Fecha: 13/04/2007
Lugar: Guanare

EXPEDIENTE Nº: 6193
PARTES: CRISTIAN ALEXSARY VASQUEZ CATARY y
SAUL ALEXANDER RANGEL CARPIO
MOTIVO: CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS:

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Febrero del año 2006 cuando los Ciudadanos CRISTIAN ALEXSARY VASQUEZ CATARY y SAUL ALEXANDER RANGEL CARPIO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 14.864.308 y 11.994.001, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JOSE ADRIAN VASQUEZ RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.050, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos. En fecha 15 de Febrero del año 2006, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 30 de Marzo del año 2007, el ciudadano Saul Alexander Rangel Carpio, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se declarará el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación”.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento que contrajeron matrimonio en fecha 08 de Agosto del año Dos mil uno por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo que lleva por nombre …; de 4 años de edad; que voluntariamente y de común acuerdo decidieron no continuar la vida en común y ampararse para ello en lo que al efecto establece el Código Civil Venezolano Vigente, razón por la cual decidieron solicitar la separación de cuerpos, lo cual hizo el Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2006. En fecha 30 de Marzo del año 2007, el ciudadano Saul Alexander Rangel Carpio solicitó la conversión en divorcio de su separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Se libro boleta de notificación a la ciudadana Cristian Alexsary Vásquez Catari, a los fines de oír su opinión sobre la separación de cuerpos. En fecha 12 de abril del año 2007 compareció ante este Tribunal la ciudadana Cristian Alexsary Vásquez Catari y solicitó a este Tribunal se sirva acordar la conversión en divorcio de su separación de cuerpos. Por tales razones es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 15 de Febrero del año 2006, de los Ciudadanos CRISTIAN ALEXSARY VASQUEZ CATARY Y SAUL ALEXANDER RANGEL CARPIO, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos Ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 08 de Agosto del año 2001, según acta número 323.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta al niño …, estará bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores, el padre … cancelará por concepto de obligación alimentaria en beneficio su hijo, la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 120.000,00) mensuales y DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre. El padre se obliga a cancelar el 50% de los gastos por honorarios médicos y medicinas que amerite su referido hijo. En cuanto al régimen de visitas del padre, este será amplio y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Se acuerda tal como lo manifestaron los referidos ciudadanos en que el vehículo adquirido durante la comunidad conyugal, cuyas características son Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Particular, Marca: Fiat, Modelo: Uno s “base”, Año: 2001, Color: Blanco, Placa: BBA-30G, Serial de carrocería: 9BD15824014251753, serial del motor: 6245101, el cual les pertenece según documento autenticado bajo el Nº 13, tomo 74 de los libros de autenticación llevados por la Notaría Pública de Guanare, en fecha 01 de octubre de 2004, pertenece en plena propiedad a la ciudadana Cristian Alexsary Vásquez Catary.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yepez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 02:00pm Conste
La Secretaria
Exp. Civil 6193
HOY/EMJV/MdJVA. -