REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 7791

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la niña …, de 11 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la niña a la que representa, inserta en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 1478, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de la madre de la referida niña, por cuanto se asentó “15.404.409” cuando lo correcto es “15.400.409”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se asentó erróneamente el número de cédula de identidad de la madre de la referida niña. También acompañó copia simple de la partida de nacimiento de la niña en cuestión, emitida por el Registro Civil Principal del mismo Estado y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida niña, en las cuales se aprecia que su cedula de identidad es “15.400.409” y no “15.404.409”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la niña …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el Nº 1478, debe asentarse que la cédula de identidad de la madre de la referida niña es “15.400.409” y no “15.404.409”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.


La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares


La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 09:30 AM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 7791