REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 7815
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN
DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la Abogada Shyara Esparragoza Velásquez, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del interés del adolescente …, de 14 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente …, que se encuentra asentada en los libros llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993 bajo el No. 485, folio 51 Fte, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de cédula de identidad del padre del referido adolescente, ciudadano PEDRO DONAS MARTÍNEZ LÓPEZ, por cuanto fue asentado “8.058.417”, siendo lo correcto “8.058.471”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se asentó el número de cédula de identidad del padre del referido adolescente, ciudadano Pedro Donas Martínez López, como “V-8.058.417”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del mencionado adolescente, expedida por la Oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa y copia fotostática de la cédula de identidad del padre, en las cuales se aprecia que su número de cédula de identidad es “V-8.058.471”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento del adolescente …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el Nº 485, debe asentarse que el numero de cédula de identidad del padre del referido adolescente, ciudadano Pedro Donas Martínez López, es “V-8.058.471” y no “8.058.417”.-
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 03:30PM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 7815
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