REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE N°: 7744
PARTES: JOSÉ ARCÁNGEL BUSTAMANTE GUERRERO y
AURORA DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: JOSÉ ARCÁNGEL BUSTAMANTE GUERRRERO y AURORA DEL CARMEN RAMÍREZ CHACÓN, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-9.032.073 y V-6.611.602, respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio ANDRÉS LÓPEZ BRIZUELA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 117.799. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, fue citada en fecha 27 de marzo del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante Prefectura Civil del Municipio Pregonero estado Táchira, en fecha 04 de agosto de 1972; que durante la unión matrimonial procrearon once (11) hijos que llevan por nombres: RAFAEL ANTONIO BUSTAMANTE RAMÍREZ, NELLY ESPERANZA BUSTAMANTE RAMÍREZ, YRIS DEL CARMEN BUSTAMANTE RAMÍREZ, JASMÍN COROMOTO BUSTAMANTE RAMÍREZ, ENDER JOSÉ BUSTAMANTE RAMÍREZ, SILVIO RAMIRO BUSTAMANTE RAMÍREZ, SONIA JOSEFINA BUSTAMANTE RAMÍREZ, LUCY MAGALY BUSTAMANTE RAMÍREZ, SANDRA SOLVEY BUSTAMANTE RAMÍREZ, ….. y …….., de treinta y tres (33), treinta y dos (32), treinta (30), veintiocho (28), veintisiete (27), veinticuatro (24), veintidós (22), veinte (20), dieciocho (18), quince (15) y nueve (09) años de edad, respectivamente.

Que la vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del año 2001 y hasta la fecha no la han reanudado, por lo que decidieron no continuar con una relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


A los folios siete (07) y ocho (08), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios ocho (08) al diecinueve (19), ambos inclusive, cursan partidas de nacimiento de los hijos procreados, respectivamente.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: José Arcángel Bustamante Guerrero y Aurora del Carmen Ramírez Chacón, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ………….. y …………, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Pregonero estado Táchira, en fecha 04 de agosto 1972, según acta Nº 177.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad del adolescente ………… y el niño ……………., será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre visitar a sus hijos en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares y sea pertinente para ellos. Cuando las Navidades sean pasadas con el padre, el Carnaval lo pasarán con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del Padre lo pasarán con el padre y el Día de las Madres lo pasarán con la madre. El día de sus cumpleaños serán pasados al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasadas con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos …………… y ………….., por un monto de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 130.000,00) mensual y en los meses de agosto y diciembre, el doble de la referida cantidad. Asimismo los gastos por honorarios médicos y medicinas serán compartidos por el padre y la madre.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.




La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.



En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 a.m. Conste. La Stria.



Exp. Nº 7744
PPG/FUC/Leomary*

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- no tendría la guarda de dos (02) niños, y así han permanecido por más de cinco (05) años sin que exista la más remota posibilidad de reconciliación alguna; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06) y siete (07), aparecen copias certificada de la partida de nacimiento de los hijos que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ CASTILLO y NOHEMI JOSEFINA MORA OJEDA, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos ILDEMARO JOSÉ CASTILLO y NOHEMI JOSEFINA MORA OJEDA, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Guanare del estado Portuguesa, en fecha 13 de septiembre de 1986, según acta Nº 358.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes NOHIMAR YULIET e ILDEMARO ERACLIO y los niños GENESIS ANDREA y DANIEL STEVEN CASTILLO MORA, será compartida por ambos progenitoreS. En cuanto a la guarda, los adolescentes quedarán a cargo del padre, mientras que los niños quedarán a cargo de la madre, y se mantendrá un régimen de visitas amplio, acorde con la necesidad y bienestar de los hijoS. El padre se compromete a suministrar la obligación alimentaria, para los mencionados niños, por la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs 40.000, oo) mensualeS.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE FEBRERO DE DOS MIL DTRES. Años 192º y 144°.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias RamoS.
La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Stria.


Exp.N°2704
OMMR/FUC/leg*


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2392
PARTES: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA
PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de octubre del 2002, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA y PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.402.886 y 9.401.427 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.253. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1994, siendo su último domicilio conyugal en la avenida Simón Bolívar casa E-11 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija, que lleva por nombre: YINOSKA GRISETT GARCÍA ORTEGA, de nueve (09) años de edad; que desde el mes de febrero de 1997, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan su vida comunitaria, situaciones estas que los afectan
moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a su hija, y que vulneran el respeto mutuo que se debían; que a pesar de haber intentado encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad en el hogar, los esfuerzos fueron inútiles, pues la situación se fue agravando cada vez más, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), aparece copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Norma Cecilia Ortega de García y Pablo José García Arismendi, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA y PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1994, según acta Nº 67.
De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña
YINOSKA GRISETTE GARCÍA ORTEGA será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, vacaciones y paseos de la prenombrada niña, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hija, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS. Años 192º y 143º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil Nº 2392

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2476
PARTES: OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre del 2002, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.067.084 y V-9.688.238 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.745. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1994, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, Avenida 10, Casa Número 12, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo, que lleva por nombre: OYAM OSWALDO, de siete (07) años de edad; que en virtud de que el matrimonio se vio afectado e impidió la vida en común durará apenas un (01) año y seis (06) meses, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio siete (07), aparece copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1994, según acta Nº 567.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño OYAM OSWALDO HERNÁNDEZ CEBALLOS, será compartida por ambos progenitores, y la guarda quedará a cargo de la madre. En cuanto al régimen de visitas del niño antes mencionado, el padre OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA, podrá visitarlo cuantas veces considere conveniente, pudiéndoselo llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior. El padre se compromete a suministrar la obligación alimentaria, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000, oo) mensuales, y para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo) y en forma conjunta con la cónyuge las obligaciones de medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra que requiera el niño para asegurarle su bienestar.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. Años 192º y 143º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias RamoS.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Stria.

Exp.N°2476
OMMR/FUC/leg*



LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2392
PARTES: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA
PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de octubre del 2002, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA y PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.402.886 y 9.401.427 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.253. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1994, siendo su último domicilio conyugal en la avenida Simón Bolívar casa E-11 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija, que lleva por nombre: YINOSKA GRISETT GARCÍA ORTEGA, de nueve (09) años de edad; que desde el mes de febrero de 1997, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan su vida comunitaria, situaciones estas que los afectan
moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a su hija, y que vulneran el respeto mutuo que se debían; que a pesar de haber intentado encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad en el hogar, los esfuerzos fueron inútiles, pues la situación se fue agravando cada vez más, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), aparece copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Norma Cecilia Ortega de García y Pablo José García Arismendi, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA y PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1994, según acta Nº 67.
De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña
YINOSKA GRISETTE GARCÍA ORTEGA será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, vacaciones y paseos de la prenombrada niña, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hija, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS. Años 192º y 143º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil Nº 2392

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2476
PARTES: HECTOR ALEXIS MEJÍAS ARIZA y ELIZABETH ZAMBRANO HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de octubre del 2002, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: HECTOR ALEXIS MEJÍAS ARIZA y ELIZABETH ZAMBRANO HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 11.402.571 y 13.041.057 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 61.223. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de Julio de 1996, siendo su último domicilio conyugal en el Barrio La Pastora, calle principal de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo, que lleva por nombre: ROBERTH OLIANGEL MEJÍAS ZAMBRANO, de cinco (05) años y diez meses de edad; que a los tres (03) meses de vida conyugal comenzaron problemas hasta el extremo que en Octubre del mismo año 1996 tuvieron que separarse de hecho sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cuatro (04), aparece copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: HECTOR ALEXIS MEJIAS ARIZA y ELIZABETH ZAMBRANO HERNÁNDEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: HECTOR ALEXIS MEJIAS ARIZA y ELIZABETH ZAMBRANO HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 17 de julio de 1996, según acta Nº 239.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño ROBERTH OLIANGEL MEJÍAS ZAMBRANO será compartida por ambos progenitores, y la guarda quedará a cargo de la madre. En cuanto al régimen de visitas del niño antes mencionado, el padre HECTOR ALEXIS MEJÍAS ARIZA, podrá visitarlo cuando sea conveniente siempre y cuando no interrumpa con el horario de clase y sus horas de descanso. El padre se compromete a suministrar la obligación alimentaria, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs 30.000, oo) mensuales, además de cubrir todos los gastos de médico y medicinas, útiles escolares, uniformes y vestimenta en las festividades decembrinaS.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. Años 192º y 143º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias RamoS.


La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Stria.

Exp.N°2476
OMMR/FUC/leg*


LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2392
PARTES: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA
PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de octubre del 2002, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA y PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.402.886 y 9.401.427 respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio JENNY FERNANDA ENRIQUEZ SALAZAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 72.253. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 07 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1994, siendo su último domicilio conyugal en la avenida Simón Bolívar casa E-11 de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que de esa unión procrearon una hija, que lleva por nombre: YINOSKA GRISETT GARCÍA ORTEGA, de nueve (09) años de edad; que desde el mes de febrero de 1997, se presentaron situaciones en el curso y desenvolvimiento del vínculo conyugal, que imposibilitan su vida comunitaria, situaciones estas que los afectan
moral y psíquicamente a nivel personal, tanto a ellos como a su hija, y que vulneran el respeto mutuo que se debían; que a pesar de haber intentado encontrar de nuevo el amor, la paz y la felicidad en el hogar, los esfuerzos fueron inútiles, pues la situación se fue agravando cada vez más, por lo que decidieron no continuar con una relación donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose producido una ruptura prolongada y definitiva de la vida en común; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:
Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio cinco (05), aparece copia certificada de la partida de nacimiento de la hija que procrearon durante el matrimonio.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los Ciudadanos: Norma Cecilia Ortega de García y Pablo José García Arismendi, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA y PABLO JOSÉ GARCÍA ARISMENDI, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 20 de agosto de 1994, según acta Nº 67.
De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña
YINOSKA GRISETTE GARCÍA ORTEGA será compartida entre ambos padres, y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, vacaciones y paseos de la prenombrada niña, ha gozado y seguirá gozando de una relación directa y personal con su padre y sus familiares pudiendo comunicarse por cualquier medio de contacto, por ello podrá ser sacada de su domicilio familiar con autorización de su madre ciudadana NORMA CECILIA ORTEGA de GARCÍA, previo acuerdo entre los padres tomando en cuenta la opinión de la niña y su interés superior. El padre suministrará una pensión de alimentos para su hija, por un monto de CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 50.000,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo).
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL DOS. Años 192º y 143º.
El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias Ramos


La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.
La Stria.
OMMR/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil Nº 2392

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2

EXPEDIENTE No.: 2476
PARTES: OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 22 de noviembre del 2002, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-14.067.084 y V-9.688.238 respectivamente, asistidos por la Abogado en ejercicio NELSON MARIN PÉREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 20.745. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 24 de octubre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1994, siendo su último domicilio conyugal en la Urbanización La Gracianera, Avenida 10, Casa Número 12, de esta ciudad Guanare estado Portuguesa; que de esa unión procrearon un hijo, que lleva por nombre: OYAM OSWALDO, de siete (07) años de edad; que en virtud de que el matrimonio se vio afectado e impidió la vida en común durará apenas un (01) año y seis (06) meses, existiendo una separación de hecho por más de cinco (05) años; que por tales razones solicitan la disolución del vinculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil. El Tribunal para decidir observa:

Al folio seis (06) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y al folio siete (07), aparece copia certificada de la partida de nacimiento del hijo que procrearon durante el matrimonio.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitanteS. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio catorce (14). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA y JORALIS CEBALLOS HERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificadoS. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren, estado Lara, en fecha 03 de Septiembre de 1994, según acta Nº 567.

De acuerdo a lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño OYAM OSWALDO HERNÁNDEZ CEBALLOS, será compartida por ambos progenitores, y la guarda quedará a cargo de la madre. En cuanto al régimen de visitas del niño antes mencionado, el padre OYAM LUIS HERNÁNDEZ TORREALBA, podrá visitarlo cuantas veces considere conveniente, pudiéndoselo llevar los fines de semana, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo a su interés superior. El padre se compromete a suministrar la obligación alimentaria, por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000, oo) mensuales, y para los meses de Julio y Diciembre la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100.000,oo) y en forma conjunta con la cónyuge las obligaciones de medicinas, intervenciones quirúrgicas y cualquier otra que requiera el niño para asegurarle su bienestar.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DOS. Años 192º y 143º.

El Juez,


Abog. Oscar Mahín Mejias RamoS.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste.

La Stria.

Exp.N°2476
OMMR/FUC/leg*