REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE NO. 7818
SOLICITANTE PAULINA MONSALVE HERNÁNDEZ,
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA
SENTENCIA DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por la ciudadana PAULINA MONSALVE HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-13.041.676, actuando en representación del niño ********************, debidamente asistida por la abogada AIDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento del mencionado niño, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la Solicitante, que el acta de nacimiento del niño ********************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1997, bajo el No. 2009, folio 40 y por el Registro Civil Principal del mismo estado, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del número de Cédula de Identidad del padre del referido niño, ciudadano CARLOS EDUVIGES BRICEÑO GUERRA, ya que al transcribirlo se asentó como “13.449.988” cuando lo correcto es “13.449.948”; por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma el error ante señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento del niño ********************, expedidas por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales se evidencia el error invocado. Igualmente promovió copia fotostática simple de la Cédula de Identidad del ciudadano Carlos Eduviges Briceño Guerra, evidenciándose en este documento que el número de Cédula de Identidad del padre del niño en cuestión es, “13.449.948”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el número de Cédula de Identidad del padre del niño ********************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, asentada bajo el No. 2009, folio 40, durante el año 1997 y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, debe ser “13.449.948” y no “13.449.988”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los DIECISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 196º y 148°.-
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 2:00 p.m. Conste.
PPG/FUC/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7818
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