REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE N°: 7764
PARTES: PEDRO ANTONIO LEAL y VIANNEY ALEJANDRA
SOSA LÓPEZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 27 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: PEDRO ANTONIO LEAL y VIANNEY ALEJANDRA SOSA LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.662.101 y V-6.865.226, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio ANTONIA FRANCISCA KILZI FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.654. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 29 de marzo del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Urbano Tacarigua, Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 1987; que durante la unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijos que llevan por nombres: PEDRO JAVIER LEAL SOSA, RUTH MILEIDY LEAL SOSA, ………… y …………….., de diecinueve (19), dieciocho (18), dieciséis (16) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Que desde el año 2000, la vida conyugal fue interrumpida por lo que han permanecido separados de hecho tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que ha abarcado más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, por haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida en común, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folios tres (03) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cuatro (04) al siete (07), ambos inclusive, cursan partidas de nacimientos de los hijos procreados.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pedro Antonio Leal y Vianney Alejandra Sosa López, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO ANTONIO LEAL y VIANNY ALEJANDRA SOSA LÓPEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura de Municipio Urbano Tacarigua Municipio Carlos Arvelo del estado Carabobo, en fecha 16 de enero 1987, según acta Nº 02.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes ……………….. y ………………, será compartida entre ambos padres, de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitar a los adolescentes en horas oportunas de común acuerdo con la madre, de conformidad con lo establecido en el artículo 385 y 386 ejusdem. El padre suministrarán una Obligación Alimentaria para sus hijos …………. y …………., por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensual. Asimismo cancelará los gastos de vestuario, calzados, consultas médicas, educación, inscripción y mensualidades de colegio, útiles y uniformes escolares, transporte escolar, etc.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECIOCHO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.
Exp. Nº 7764
PPG/FUC/Leomary*
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