LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No.: 4269
PARTES:
DEMANDANTE: GLORIA RAMONA VALERA ZAMBRANO
DEMANADADOS: JOSÉ FÉLIX PERAZA LINAREZ, JOSMAR JAVIER PERAZA COLMENARES y KIMBERTLIN DEL CARMEN PERAZA COLMENARES
MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO
SENTENCIA: DEFINITIVA


En fecha 07 de julio del año 2004, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana GLORIA RAMONA VALERA ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.407.128, domiciliada en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, debidamente asistida por el Abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE CAURO, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-10.050.430, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.331, de este domicilio, interpuso demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, con el De Cujus JOSÉ FÉLIX PERAZA, titular de la cédula de identidad No. 5.435.566, quien falleció en fecha nueve de diciembre del año dos mil tres (09-12-2003), contra el ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA LINAREZ y los adolescentes JOSMAR JAVIER PERAZA COLMENAREZ y KIMBERTLIN DEL CARMEN PERAZA COLMENAREZ, venezolanos, el primero mayor de edad, los dos últimos adolescentes

Alega la actora que para el momento de fallecer el De Cujus, en fecha de 09 de diciembre del año 2003, convivía con ella, por un lapso de más de diez (10) años en forma continua y permanente, en unión no matrimonial también definida comúnmente como un concubinato, esto puede evidenciarse en carta de concubinato emanada por la Prefectura del Municipio Guanare, Comandancia General de Policía, Asociación de Vecinos del Barrio San Antonio, teniendo con ellos la guarda y custodia del adolescente Josmar Javier, de diecisiete (17) años de edad, por un lapso de más de siete (07) años, desde que este tenía seis (06) años de edad, quien era un niño, se vino de la población de Chabasquen y aun vive con ella. Ahora bien ciudadano Juez de Protección como se deduce del artículo No. 767 del Código Civil Venezolano y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vigentes existe en el cuerpo jurídico una presunción Iuris Tantum que protege este tipo de relación, por lo cual podemos deducir de esta norma At-Supra, que cuando un hombre y una mujer establecen una unión permanente, sin impedimentos para contraer matrimonio, con el fin de convivir y fomentar una familiar socialmente aprovechable, darle calor, amor, hogar, educación, orientación pedagógica a los hijos, alimentos, etc; y todo aquello que es semejante a formar un unión matrimonial.

Al folio 08, corre inserta copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA.

A los folio 09, 10 y 11, corren insertas copias certificadas de las partidas de nacimientos de los adolescente JOSMAR JAVIER PERAZA COLMENAREZ y KIMBERTLIN DEL CARMEN PERAZA COLMENAREZ y del ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA LINAREZ.


En fecha 07 de julio del año 2004, se le dio entrada a la presente causa por ante este Tribunal, bajo el No. 4269.

En fecha 08 de julio del año 2004, el Tribunal ordenó la corrección de la demanda en un plazo de tres días, por cuanto se observó que la demanda no expresa con claridad si es una Acción Merodeclarativa de Concubinato o una Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 12 de julio del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana Gloria Ramona Valera Zambrano, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Cesar Enrique Cauro, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.331, otorgando Poder Apud – Acta a los abogados Cesar Enrique Cauro y Manuel Atahualpa Jaen Barreto.

En fecha 13 de julio del año 2004, el actor reformó la demanda

En fecha 19 de julio del año 2004, el Tribunal admitió la reforma de la demanda. Se acordó el emplazamiento de los adolescentes Josmar Javier Peraza Colmenarez y Kimbertlin del Carmen Peraza Colmenarez y al ciudadano José Félix Peraza Linarez, para la citación de la referida adolescente se acordó citar a la madre, ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno, a quien se le libraría boleta de citación una vez cuente en autos la dirección exacta de la referida ciudadana, se libró Boleta de Notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, se libró boleta de notificación a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente para la defensa del adolescente Josmar Javier Peraza Colmenarez, así mismo se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que practique la citación del ciudadano José Félix Peraza Linarez. Así como también se acordó la publicación de un Edicto.

En fecha 21 de julio del año 2004, se notificó a la FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, DEL ADOLESCENTE Y LA FAMILIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, la cual cursa al folio 44 del presente expediente.

Al folio 45, corre inserta boleta de notificación librada a la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, debidamente cumplida.

En fecha 26 de julio del año 2004, compareció por ante este Tribunal la abogada Urydy Beatriz Colina, quien acepto el cargo para el cual fue designada.

Al folio 48, corre inserto ejemplar del Periódico de Occidente con la publicación del Edicto.

A los folios 49 y 50, corre inserto escrito de contestación a la demanda presentada por la abogada Urydy Beatriz Colina, actuando en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, constante de dos (02) folios útiles.

Al folio 51, corre inserto auto donde se acordó que la parte actora consigne la dirección de la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno.

En fecha 11 de agosto del año 2004, compareció la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno, quién se dio por citada y solicito la designación de u Defensor Judicial.

Al folio 53, corre inserto auto donde se acordó designar a la abogada Orianna Beatriz Simanca de Ramos, Defensora Judicial a la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno.

Al folio 55, corre inserta boleta de notificación librada a la abogada Orianna Beatriz Simanca de Ramos, debidamente cumplida.

En fecha 19 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Ángulo, y solicitó copia del todo expediente.

En fecha 19 de agosto del año 2004, compareció por ante este Tribunal la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Alejandro Ángulo, consignando Poder Apud – Acta al referido abogado

Al folio 59, corre inserto auto donde se dejo sin efecto la designación de la abogada Orianna Beatriz Simanca de Ramos.

En fecha 24 de agosto del año 2004, compareció el abogado Alejandro Ángulo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno solicitando se deje sin efecto la designación de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogada Urydy Beatriz Colina.

Al folio 61, corre inserto auto donde se dejo sin efecto la designación de la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente abogada Urydy Beatriz Colina.

En fecha 14 de septiembre del año 2004, el Tribunal recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 21 de septiembre del año 2004, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la se cite al ciudadano José Félix Peraza Linarez.

En fecha 21 de septiembre del año 2004, el tribunal dicto auto donde se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la citación del ciudadano José Félix Peraza Linarez.

En fecha 28 de octubre del año 2004, el Tribunal recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 01 de noviembre del año 2004, compareció el abogado Cesar Enrique Cauro apoderado judicial de la parte actora y solicitó la citación del ciudadano José Félix Peraza Linarez, mediante Cartel a publicarse en un diario de circulación nacional.

Al folio 100, corre inserto auto donde el Tribunal acordó la citación del ciudadano José Félix Peraza Linarez, mediante Cartel de Citación a publicarse en el Diario Ultimas Noticias.

En fecha 14 de febrero del año 2005, compareció el abogado Cesar Enrique Cauro apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación del demandado.

Al folio 103, corre inserto auto donde se acordó citar al ciudadano José Félix Peraza Linarez, para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.


En fecha 28 de febrero del año 2005, el Tribunal dicto sentencia dejando si efecto la citación practicada a los adolescentes Josmar Javier Peraza Colmenarez y Kimbertlin del Carmen Peraza Colmenarez, por haber transcurrido mas de 60 días de la primera citación y aún no se ha citado al ciudadano José Félix Peraza Linarez, así mismo acordó la citación de todos los requeridos, así como también se dejo sin efecto el auto de fecha 18 de febrero del año 2005 y su agregación al expediente del oficio No. 1036.

En fecha 18 de marzo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando se cite a los ciudadano José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno.

Al folio 117, corre inserto auto donde el Tribunal acordó citar a los ciudadanos José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

Al folio 124, corre inserto auto donde el Tribunal acordó nombrar a la Defensora Pública abogada Urydy Beatriz Colina al adolescente Josmar Javier Peraza Colmenarez.

En fecha 09 de mayo del año 2005, el Tribunal recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, sin cumplir.

En fecha 13 de mayo del año 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de los ciudadanos José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno, mediante Cartel de Citación.

Al folio 157, corre inserto auto donde el Tribunal acordó la citación de los ciudadanos José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno, mediante Cartel de Citación a publicarse en el Diario Ultimas Noticias, así mismo se acordó subcomisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, para la fijar el ejemplar en la morado de los referidos ciudadanos.

Al folio 161, corre inserto auto donde el Tribunal acordó dejar sin efecto la comisión librada al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, agregándose el oficio No. 2394 con despacho de comisión y cartel de citación.

En fecha 09 de noviembre del año 2005, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial de la parte actora, solicitando la citación de los ciudadanos José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno.

Al folio 166, corre inserto auto donde el Tribunal acordó citar a los ciudadanos José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno, para lo cual se acordó comisionar al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.

En fecha 01 de agosto del año 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado judicial de la parte actora, consignando cartel de citación publicado en el Diario Últimas Noticias.

En fecha 14 de agosto del año 2006, el Tribunal recibió comisión librada al Juzgado del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, cumplida en la citación del ciudadano José Félix Peraza Linarez y sin cumplir para la citación de la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno.
En fecha 14 de agosto del año 2006, compareció por ante este Tribunal el abogado Alejandro Ángulo, apoderado judicial de la ciudadana María del Carmen Colmenarez Moreno, solicitando copias simples del presente expediente.

Al folio 208, corre inserto auto donde el Tribunal acordó expedir copias simples.

En fecha 04 de diciembre del año 2006, el Tribunal acordó formar una nueva pieza.

En fecha 17 de enero del año 2007, compareció por ante este Tribunal el abogado Cesar Enrique Cauro, apoderado Judicial de la parte actora, solicitando el nombramiento de un Defensor Judicial a la parte demandada.

Al folio 03 de la segunda pieza, corre inserto auto donde el Tribunal acordó el nombramiento de Defensor Judiciales a los ciudadanos José Félix Peraza Linarez y María del Carmen Colmenarez Moreno, en su orden.

Al folio 06 de la segunda pieza, corre inserto auto donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ha sido citada.

En fecha 22 de febrero del año 2007, el Tribunal admitió las pruebas presentadas por la parte actora, fijándose la audiencia para el décimo día de despacho siguiente.

Al folio 13 de la segunda pieza, corre inserto auto donde el Tribunal acordó notificar a los apoderados judiciales de las partes, abogados Cesar Enrique Cauro y Alejandro Ángulo, a quienes se les libró boletas de notificación.

Al folio 16 de la segunda pieza, corre inserta boleta de notificación librada al abogado Cesar Enrique Cauro, debidamente cumplida.
Al folio 18 de la segunda pieza, corre inserta boleta de notificación librada al abogado Alejandro Ángulo, debidamente cumplida.

En fecha 27 de marzo del año 2007, se celebro el Acto Oral de Evacuación de Pruebas.

El Tribunal antes de decidir lo hace previo las siguientes consideraciones:

La presente demanda esta referida a la declaración del estado civil de la parte actora, regulado en el ordinal 2 del artículo número 507 del Código Civil. Al respecto esta Juzgadora advierte a la actora la imposibilidad de la declaración de un estado que aún no ha sido constituido, por lo cual lo procedente es solicitar la constitución del estado, el cual está tipificado en el ordinal 1 del referido articulo que contempla que las Sentencias Constitutivas de un nuevo estado producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento. Al respecto, Aguilar Gorrondona define Estado Civil como el conjunto de condiciones o cualidades de la persona que produce consecuencias jurídicas y que se refieren a su posición dentro de una comunidad política, a su posición dentro de una familia y a la persona en si misma, independientemente de sus relaciones con los demás.

El Estado Civil que se demanda en el presente expediente es el de concubinato, el cual es definido según el Diccionario de Gabanellas, como la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel) estado en que se encuentra un hombre y una mujer cuando comparten una casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio.

Hoy en día con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual consagra el “Principio de Equiparación”, se protegen las uniones estables de hecho, que reúnan los requisitos establecidos en la Ley, a tenor de lo pautado en el articulo número 77, que a la letra dice:

“…las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos exigidos por la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Según la norma en comento, es el Código Civil el que actualmente regula los requisitos del matrimonio, en su capitulo II, Sección III, los cuales son: la edad mínima para contraer matrimonio, la falta de impotencia manifiesta y permanente, la ausencia de interdicción por causa de demencia y de juicio, el libre consentimiento con ausencia del vicio de error en la persona, ser de estado civil soltero, viudo o divorciado, no ser ministro de culto cuya religión le prohíba contraer matrimonio, no existir parentesco por consaguinidad en línea de recta, entre tíos y sobrinos, entre cuñados cuando el acto (matrimonio) que produjo la afinidad fue disuelto por divorcio, en casos de adopción entre el adoptante con el adoptado y los descendientes de éste último, ni con sus respectivos cónyuges, entre el reo por homicidio aunque sea en grado de tentativa y frustración con el cónyuge sobreviviente, el ciudadano cuya edad sea inferior a 18 años sin la autorización de las personas indicadas en la ley, etc.

Por otra parte, el referido Código Civil también establece los efectos del matrimonio a que se hace referencia el artículo 77 de nuestra Constitución, los cuales son entre otro la Comunidad de bienes, donde al no existir capitulaciones matrimoniales pertenecen por mitad a cada cónyuge la comunidad de gananciales; y en caso de concubinato se presume la comunidad concubinaria salvo prueba en contrario, tal como lo contempla el artículo 148, en concordancia en el artículo 767 ejusdem. Es preciso enfatizar que sólo puede operar como fundamento de la acción concubinaria prevista por el artículo 767 del Código Civil, la unión de hecho que reúna aquellas características fundamentales cuyo concurso de vida da la presunción de que los bienes habidos en esa relación pertenecen de por mitad a ambos concubinos, dada la inmensa gamas de tipos de concubinatos; otros de los efectos del Matrimonio es la vocación hereditaria del cónyuge sobreviviente, según el articulo número 823, ejusdem.

Ahora bien, la solicitante para probar los hechos alegados promovió como prueba:
1) Constancia de Concubinato expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual aunque es un documento público no es suficiente para demostrar con certeza la relación concubinaria entre los mencionados ciudadanos, por cuanto su expedición esta condicionada con la simple manifestación de voluntad de los solicitantes, sin demostración alguna.

2) Acta de Defunción correspondiente al De Cujus José Félix Peraza emanada de la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del estado Portuguesa, la cual no se valora por ser prueba impertinente, en virtud de que la muerte del De Cujus José Félix Peraza no es el hecho controvertido en la presente demanda.

3) Partidas de Nacimientos del ciudadano José Félix Peraza Linarez y de los adolescentes Josmar Javier Peraza Colmenarez y Kimbertlin del Carmen Peraza Colmenarez, la cual no se valora por ser prueba impertinente, en virtud de que la Filiación paterna de los referidos ciudadanos y adolescentes no es el hecho controvertido en la presente demanda.

5) Copia Certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y con competencia transitorio en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual se aprecia por ser un documento público.

6) Autorización emanada de la Dirección General de la Policía del estado Portuguesa, la cual no se aprecia por no ser el documento más idóneo para demostrar con certeza la relación concubinaria entre la ciudadana Gloria Ramona Valera Zambrano y el De Cuju en cuestión, por cuanto su expedición esta condicionada con la simple manifestación de voluntad de los solicitantes, sin demostración alguna.

7) Constancia de Asociación de Vecinos del Barrio San Antonio, la cual no se aprecia por ser un documento privado, no ratificado por su emisor mediante la prueba testimonial como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

8) Constancias de estudio del adolescente Josmar Javier Peraza Colmenarez, la cual no se valora por ser impertinentes, por cuanto no es el hecho controvertido en la presente demanda.

9) También promovió las testimoniales de los ciudadanos William Soto, Juliana de la Coromoto Pacheco, William de Jesús Pérez, Nelson Ramón García R, Anselmo Montenegro, Luis Terán Arguello, Marielba Terán Arguello, Elvia Vargas de Peñuela, José V. Montoya B y al adolescente Josmar Javier Peraza Colmenarez, de los cuales declararon William José Soto, Juliana Coromoto León Pacheco, Luis Terán Arguello, Marielba Terán Arguello y del adolescente Josmar Javier Peraza Colmenarez, quienes declararon que conocieron suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos José Félix Peraza y Gloria Ramona Valera Zambrano; que saben y les consta que los referidos ciudadanos mantuvieron una relación concubinaria estable e ininterrumpida por más de diez (10) años, que convivieron en el Barrio San Antonio, calle 2, casa 21, que la ciudadana Gloria Ramona Valera Zambrano ha sido la que ha cuidado al adolescente Josmar Javier Peraza Colmenarez, desde hace mas de ocho (08) años y mas aún desde la muerte del ciudadano José Félix Peraza ha sido la que lo ha cuidado y lo represente en la escuela.

Todos los testigos los aprecia el Tribunal por ser concordantes entré sí sus declaraciones y con otras pruebas existentes en autos, como lo son las partidas de nacimiento del ciudadano José Félix Peraza Linarez, de los adolescentes Javier Josmar Peraza Colmenarez y Kimbertlin del Carmen Peraza Colmenarez, hijos del De Cujus José Félix Peraza, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; declara CON LUGAR la acción Merodeclarativa de Concubinato interpuesta por la ciudadana GLORIA RAMONA VALERA ZAMBRANO, por haberse demostrado que ésta convivió con el ciudadano JOSÉ FÉLIX ZAMBRANO, desde hace más de diez (10) años. De conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela SE DECLARA que ese concubinato produce los mismos efectos del matrimonio, es decir, que la concubina es heredera del ciudadano JOSÉ FÉLIX PERAZA, es copropietaria del 50% de los bienes que componen la comunidad concubinaria más una cuota parte de los bienes del causante conforme lo prevé los artículos números 137, 148, 149, 150, 156, 165, 168, 823 y 824 del Código Civil.

En consecuencia se ordena a la solicitante que debe registrar la presente decisión ante la Oficina Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y por ante el Registro Civil de este mismo estado; así como también publicar un extracto de la referida decisión en un Diario de circulación regional a los efectos del articulo 507 del Código Civil.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad
de Guanare a los TRES días del mes de ABRIL de Dos mil Siete. AÑOS: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Juez,

Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez.

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:30 PM. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 4269
HROY/EMJV/Oswaldo H.-