LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NONMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 7561
PARTES:
DEMANDANTE: YURIMA JAQUELIN FRÍAS CAÑIZALEZ
DEMANDADO: NESTOR ANTONIO NOGUERA ALVARADO
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 13 de febrero del año 2007, compareció por ante la sala de este Tribunal la ciudadana YURIMA JAQUELIN FRÍAS CAÑIZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.408.997, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los niños ******************, de diez (10) y siete (07) años de edad, y demandó por Revisión de Obligación Alimentaría al ciudadano NESTOR ANTONIO NOGUERA ALVARADO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.648.468, por la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) MENSUALES, y a parte de la obligación alimentaria en los meses de agosto y diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), para cancelar los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzado. Así mismo que cancele el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando sus hijos lo ameriten.
A los folios tres (03) y cuatro (04), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento de los niños .
A los folios cinco (05) al once (11), ambos inclusive, cursa copia certificada de sentencia dictada por la sala de juicio No. 01 de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de febrero del año 2006.
En fecha 13 de febrero del año 2007, se dio entrada a la presente causa con el No. 7561.
En fecha 13 de febrero del año 2007, se admitió la presente demanda por ante este Tribunal ordenándose la comparecencia de las partes, se libró boleta de citación a la parte demandada y boleta de notificación a la parte demandante; se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, así mismo se libró oficio No. 1.152 al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa.
Al folio 19, cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Publico con competencia en materia de protección del niño, del adolescente y la familia de la circunscripción judicial del estado Portuguesa, debidamente cumplida.
Al folio 20, corren inserta boleta de notificación de la parte demandante, debidamente cumplida.
Al folio 21, corren inserta boleta de citación de la parte demandada, ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado, debidamente cumplida.
En fecha 26 de febrero del año 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y comparecieron las partes ciudadanos Néstor Antonio Noguera Alvarado y Yurima Jaquelin Frías Cañizalez, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
En fecha 26 de febrero del año 2007, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado y solicitó el nombramiento de un
Defensor Judicial.
Al folio 24 corre inserto auto donde se acordó el nombramiento de Defensor a las partes
En fecha 02 de marzo del año 2007, se recibió oficio No. 0082-07, emanado del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación del Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, como Defensor Público de la parte actora.
Al folio 28 corre inserta boleta de notificación librada a la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, debidamente cumplida.
En fecha 06 de marzo del año 2007, Compareció la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, y aceptó el cargo para el cual fue designada.
En fecha 07 de marzo del año 2007, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.
En fecha 14 de marzo del año 2007, compareció la Abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, en su carácter de Defensor Judicial del demandado ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de dos (02) folios útiles.
A los folios 33 al 38, ambos inclusive, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la ciudadana Yurima Jaquelin Frías Cañizalez, debidamente asistida por Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, actuando en su carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, constante de seis (06) folios útiles.
Al folio 52, corre inserta auto de admisión de pruebas promovidas por la parte actora.
A los folios 53, 54 y 55, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la abogada Anyis Daiyan Peña Hidalgo, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado.
Al folio 73. corre inserto auto donde se admitieron pruebas promovidas por la parte demandada.
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las copias simples de los recibos y constancias cursante a los folios 39, 40 y 41, por ser documentos privados, no ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia fotostática de la constancia emanada del Dr. Miseal Abreu Patiño, por ser copia de un documento público, no impugnada por el adversario, según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose que la niña Nesyuri Daniela Noguera Frías, presenta Síndrome de KLIPPEL FEIL amerita la práctica de natación.
TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a los documentos cursantes a los folios 43, 44, y 46, por ser documentos privados no ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
CUARTO: Esta Juzgadora le concede valor probatorio a la constancia emanada por el Hospital Dr. Miguel Oraá, demostrándose que la niña Nesyuri Daniela Noguera Frías, presentó en el año 1999 Síndrome de KLIPPEL FEIL.
QUINTO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las constancias de estudios de los niños ******************, demostrándose que cursan quinto grado y segundo grado de educación básica en la escuela básica José María Vargas, en su orden.
SEXTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia emitida por la Escuela de Béisbol Menor la Coromoto conjuntamente con los recibos de pago emitidos por el Club de Béisbol menor Magallanes, cursante a los folios 49, 50 y 51, respectivamente, por ser documentos privados, no ratificados en el juicio por el tercero emisor mediante la prueba testimonial a tenor de lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil
SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia de la constancia de nacimiento del niño ***********, por ser copias de documentos público no impugnados por el adversario según lo contemplado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, demostrándose la filiación paterna que lo une al demandado, sin embargo el referido documento por si solo no demuestra que el ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado esté cumpliendo con la obligación alimentaria para con el mencionado niño
OCTAVO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a las copias de las factura de CADAFE y Aguas de Portuguesa, por ser copia de documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
NOVENO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia de la constancia de concubinato cursante al folio 49, por cuanto el estado de concubino(a) se conforma con una sentencia debidamente firme dictada por ante el Tribunal de Primera Instancia competente.-
DECIMO: Consta en copia de recibo de pago emanada por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del estado Portuguesa, que el ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado, devenga un salario mensual de Bs. 924835.20.
DECIMO PRIMERO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la constancia, cursante al folio 61, a pesar de ser un documento administrativo por no estar debidamente certificada en vista que carece de sello húmedo
DECIMO SEGUNDO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia de la planilla de depósito cursante al folio 62, por ser documento privado no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO TERCERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las facturas cursantes a los folios 63, 64, 65, 66, 67 y 68, por ser documentos administrativo, demostrándose que el ciudadano Néstor Antonio Noguera Alvarado se encuentra estudiando en la Universidad Valle del Momboy.
DECIMO CUARTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de la factura cursante al folio 69, constancia cursante al folio 70 y a las facturas cursantes a los folios 71 y 72, por ser documentos privados no ratificado por su tercero emisor, como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
DECIMO QUINTO: Esta Juzgadora no le concede valor probatorio al informe médico emanado por la Dra. Domenica Norcini, por haber sido promovida extemporáneamente
DECIMO SEXTO: Es un hecho Público y notorio, que no amerita prueba, la perdida del valor adquisitivo de la moneda y el aumento de la cesta básica sufrido desde de la fecha cuando se fijo judicialmente la obligación alimentaria, vale decir, 06/02/2006 hasta la presente fecha 02/04/2007, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Revisión de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana YURIMA JAQUELINE FRÍAS CAÑIZALEZ, en representación de sus hijos, los niños **************, en contra del ciudadano NÉSTOR ANTONIO NOGUERA ALVARADO y fija como Obligación Alimentaria la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 300.000,00), y el doble, vale decir, la cantidad de SEISCIENCOTS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) en los meses de agosto y diciembre para la compra de uniformes y útiles escolares, vestuarios y calzados que los niños ameriten. Las cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro 0007-0014-22-0010109871, de la entidad bancaria Banfoandes, así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina que sus hijos ameriten. Y ASI SE DECIDE.
Regístrese y Publíquese
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DOS días del mes de ABRIL del año Dos Mil Seis. Años. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
Exp. Civil No. 7561
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
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