REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 7660
PARTES: CARLOS MARTÍN DÍAZ QUINTERO y ESTILITA EMILIANA SAAVEDRA DE DÍAZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 07 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: ESTILITA EMILIANA SAAVEDRA DE DÍAZ y CARLOS MARTÍN DÍAZ QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.053.316 y V-4.239.883, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio YADIRA RODRÍGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.058.106 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.971. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 1973, fijando como domicilio conyugal en el Barrio Progreso, calle 16, casa No. 5-34 de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, quienes llevan por nombres: ********************, de diecisiete (17) y trece (13) años de edad respectivamente.

Que desde el mes de diciembre del año 1996, se separaron de hecho viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de las hijas procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Estilita Emiliana Saavedra de Díaz y Carlos Martín Díaz Quintero, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: ESTILITA EMILIANA SAAVEDRA DE DIAZ y CARLOS MARTÍN DÍAZ QUINTERO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los
artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 27 de diciembre de 1973, según acta No. 357.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de las adolescentes ************************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de agosto y diciembre.

El padre podrá visitar a sus hijas los fines de semanas, los días 24, 25 y 31 de diciembre y el 01 de enero lo pasará con la madre, carnaval y semana santa un año con la madre y el otro con el padre, alternativamente.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7660
DYRdC/AML/Oswaldo H.-