REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No. 7684
PARTES: COROMOTO ANTONIO PÉREZ ÁNGULO y YATNERY DE LOS SANTOS DE PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 13 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: COROMOTO ANTONIO PÉREZ ÁNGULO y YATNERY DE LOS SANTOS DE PEREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-11.404.032 y V-12.008.225, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio AMANDA SAHAD, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.067.154 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 31.246. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 15 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 1990, fijando su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que de durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres ******************, de diecisiete (17) y doce (12) años de edad, respectivamente, la primera concebida antes del matrimonio.
Que desde el año 2000, han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04) y cinco (05) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio once (11). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Coromoto Antonio Pérez Ángulo y Yatnery de los Santos de Pérez, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: COROMOTO ANTONIO PÉREZ ÁNGULO y YATNERY DE LOS SANTOS DE PEREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los
artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 16 de abril de 1990, según acta No. 146.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes ****************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, así mismo en los meses de septiembre y diciembre el padre aportará dinero para la compra de útiles escolares, uniformes, zapatos, estrenos y juguetes para ambos adolescentes.
El padre podrá visitar a sus hijos todas las veces que desee, siempre y cuando esto no interfiera con las actividades diarias de los mismos, como escolares, de descanso o recreacionales.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo
La Secretaria Temporal,
Abog. Adelina Miranda Lozano.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7684
DYRdC/AML/Oswaldo H.-
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