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LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01
EXPEDIENTE No: 7745
PARTES: WILMAN JOSÉ VALDEZ MONTILLA y MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO CONDE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
En fecha 22 de marzo del año 2007, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos WILMAN JOSÉ VALDEZ MONTILLA y MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO CONDE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.050.953 y V-12.010.123, respectivamente, domiciliados en Biscucuy Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio GREGORIO ANTONIO DORANTE S, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.057.192, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.859, solicitando la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.
Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de marzo del año 1994, por ante la Jefatura Civil de las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en Biscucuy, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que durante la unión extramatrimonial procrearon al adolescente *************, de doce (12) años de edad y durante la unión conyugal procrearon dos (02) hijos, quienes llevan por nombres ******************, de ocho (08) y seis (06) años de edad, respectivamente. Que desde el año 2001, están separados de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilio diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia.
Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.
Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos WILMAN JOSÉ VALDEZ MONTILLA y MARIBEL DE LAS MERCEDES ZAMBRANO CONDE, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de las Cruces Parroquia Uvencio Antonio Velásquez, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 11 de marzo del año 1994, según Acta Número 01.
De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, el adolescente *********** y de los niños /////////////////////////////////////, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda del referido adolescente y de los referidos niños la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.
En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), mensuales, así mismo cancelará el 50% de los gastos por concepto de honorarios médicos, medicinas, uniformes, útiles escolares, educación, cultura, vestuarios y calzados. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTE DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (10:50 a.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 7745
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
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