LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZA UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE No: 7550
PARTES:
DEMANDANTE: YURUANY JOSEFINA LLOVERA VILLANUEVA
DEMANDADO: FÉLIX MIGUEL VARGAS TORO
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante demanda que en forma oral interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: YURUANY JOSEFINA LLOVERA VILLANUEVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 13.531.106, en representación de su hija, la niña ************************, en contra del ciudadano: FÉLIX MIGUEL VARGAS TORO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 17.261.144, por obligación alimentaría. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio y solicito se le designara Defensor Judicial, porque no disponía de recursos económicos para pagar un abogado. El Tribunal designó al ABOG. ALBERTO GREGORIO SERRANO MORENO , en su carácter de Defensor (E) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente a la demandante, y a la abogada ZOILA CALDERON, como Defensora Judicial del demandado, quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de ley. Dentro de la oportunidad legal el Defensor Judicial del demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ninguna de las partes promovió pruebas. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La demandante compareció por ante este Tribunal, en fecha 12 de febrero de 2007, y en forma oral interpuso la demanda, donde solicitó que se cite al ciudadano Félix Miguel Vargas Toro, a fin de que se fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija ************************, por la cantidad de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00), y el doble de la cantidad en el mes diciembre para los gastos de fin de año, así mismo que cancele el 50% de los gastos por conceptos de honorarios médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.

Por su parte el Defensor Judicial del demandado, Abogada en ejercicio, Zoila Calderón Oraá, al contestar la demanda, la rechazó y contradijo lo expuesto por la demandante, ciudadana Yuruany Josefina Llovera Villanueva y solicito que la presente demanda sea declarada sin lugar.

El Tribunal para decidir observa:

Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.

En el presente caso la filiación entre el demandado Félix Miguel Vargas Toro y la niña ************************, no está legal ni judicialmente establecida. En efecto, en la copia certificada en fotocopia de la partida de nacimiento del prenombrado niño, cursante al folio dos (02), no aparece como reconocida por el demandado. Tampoco estamos en presencia de los casos especiales que prevé el artículo 367 ejusdem. En consecuencia, no estando demostrada la filiación entre el demandado y la niña ************************, la demanda debe declararse
sin lugar, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que motivó este juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SEIS. Años 197º y 148º.


La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías

La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil 7550
PPG/FUC/Oswaldo H.-