REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio 01 Jueza Unipersonal: 01


EXPEDIENTE N° 7659

DEMANDANTE: JEANETTE VERÓNICA VALERA GARCÍA

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE ESCALONA BRICEÑO

MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”:

En fecha 07 de marzo del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana JEANETTE VERÓNICA VALERA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.154.345, obrando en representación de su hijo, ……, de un (01) año de edad, y demandó al ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, Auxiliar de Biblioteca en la UNELLEZ y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.725.546, por obligación alimentaria en beneficio del referido niño, por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000, oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000, oo), para los gastos de vestuarios, calzados y juguetes. Igualmente solicitó que se comprometa a cancelar los honorarios médicos y medicinas, cuando su hijo lo amerite.

Al folio 02, cursa copia fotostática simple de la partida de nacimiento del niño …………...

En fecha 07 de marzo del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el número 7659.
En fecha 07 de marzo del año 2007, se admitió la demanda. Se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación a la parte demandante y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial. Se libró oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales Ezequiel Zamora UNELLEZ.

Al folio 09, cursa boleta de notificación a la parte demandante, ciudadana Jeannette Verónica Valera García, debidamente cumplida.

Al folio 10, cursa boleta de notificación librada a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia de esta Circunscripción Judicial, debidamente cumplida.

Al folio 11, cursa boleta de citación a la parte demandada, ciudadano Luis Enrique Escalona Briceño, debidamente cumplida.

En fecha 19 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad para el Acto Conciliatorio, el Tribunal dejó constancia que las partes no llegaron a ningún acuerdo.

A los folios 13 y 14, cursa escrito de contestación de la demanda, presentado por el ciudadano Luis Enrique Escalona Briceño, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 61.200.

Al folio 15, cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó librar oficio a la Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a fin de que se sirva designar Defensor Público a la parte demandante en la presente causa.

En fecha 27 de marzo del año 2007, compareció el Abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folios 19 al 22, ambos inclusive, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado Alberto Serrano Moreno, Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 28 de marzo del año 2007, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandante.

Al folio 32, cursa escrito de promoción de pruebas presentado por el ciudadano Luis Enrique Escalona Briceño, asistido por el Abogado en ejercicio Yldegar Gavidia, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 62.200.

En fecha 29 de marzo del año 2007, cursa auto mediante el cual el Tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

En fecha 03 de abril del año 2007, el Tribunal dejó constancia que no comparecieron los testigos promovidos por el demandado, ciudadanos Irving García, Carmen Graterol y David Delgado, por lo que se declararon desierto los actos.


El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, legal y convencional, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

SEGUNDO: La filiación paterna del niño …………., que lo vincula con el demandado, está comprobada con la copia fotostática simple de la Partida de Nacimiento, cursante a los folios 02 del presente Expediente, la cual le merece fe a esta Juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada.

TERCERO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática simple de Factura de Condominio, cursante al folio 23, emitida por la Asociación de Vecinos de la Urbanización “Altos de la Colonia”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, por ser documento privado no ratificado por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a las Facturas emitidas por Agua de Portuguesa y CADAFE y copia fotostática de recibo emanado por Transporte Escolar “Coromoto”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa cursante a los folios 24, 25 y 26 respectivamente, por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio a la copia fotostática de Control de las vacunas, peso y medidas, correspondiente al niño ……….., emanado por la Dra. Ana de Montenegro; por ser documentos privados no ratificados por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: Esta juzgadora no le concede valor probatorio al Cronograma de Plan de Pagos, por ser un documento privado no ratificado por su tercer emisor, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

SEPTIMO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a la copia fotostática de Constancia de Estudio, emanada del Centro Integral de Atención al niño “Doña Ana de Herrera”, de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, cursante al folio 30, correspondiente al niño ……………., por copia de documento administrativo, demostrándose que el referido niño asiste a ese programa de educación.

OCTAVO: Al folio 33 cursa copia certificada de acta de ofrecimiento de obligación alimentaria, a la cual se le ofrece pleno valor probatorio, demostrándose que ofertó setenta mil bolívares (Bs. 70.000, oo), mensuales y comprarle al niño ……………., vestuarios en el mes de diciembre.

NOVENO: A los folios 34 y 35, cursan Recibo de Pago y Constancia de Trabajo, correspondiente al ciudadano Luis Enrique Escalona Briceño, emanados de la Universidad Nacional Experimental de los Llanos Occidentales “Ezequiel Zamora”, mediante los cuales se demuestra que el referido ciudadano devenga un ingreso mensual de Seiscientos sesenta y dos mil ciento veinte bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.662.120, 88).

DÉCIMO: A los folios 36 al 38, ambos inclusive, cursa copia fotostática de Reporte de Registro de Asegurados y Beneficiarios del Personal Administrativo Activo, Vicerrectorado Guanare Dedicación Exlusiva, de la UNELLEZ, mediante el cual se demuestra que el niño …………, es beneficiario de dicha póliza.

DÉCIMO PRIMERO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las partidas de nacimiento correspondiente a los adolescentes ………… y …………., por cuanto las mismas demuestran la filiación paterna que los vincula al ciudadano Luis Enrique Escalona Briceño, y las partidas valoradas con las copias certificadas de la Homologación dictada por este Tribunal de fecha 15 de marzo del año 2006 y el Oficio de Medida de Retención, sirven para demostrar que el referido ciudadano está cumpliendo con las obligaciones alimentarias de sus hijos.

DÉCIMO SEGUNDO: Esta juzgadora le concede valor probatorio a las constancias de estudios cursantes a los folios 43 y 44, correspondientes a los adolescentes Luis Enrique Escalona Ferrer y Carlos Javier Escalona Ferrer, expedidas por la Unidad Educativa Nacional “San Juan de Guanaguanare”, ubicada en Mesa de Cavaca estado Portuguesa, por ser documentos administrativos, demostrándose que son estudiantes regulares de Instituciones Públicas. Por lo anteriormente expuesto se declara Con Lugar la demanda. Y así se decide.


D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria intentada por la ciudadana JEANETTE VERÓNICA VALERA GARCÍA, en representación de su hijo ……………, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE ESCALONA BRICEÑO y fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000, oo) mensuales y en el mes de diciembre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVRES (Bs. 200.000, oo), para la compra de vestuarios y calzados. Dichas cantidades de dinero deberán ser depositas en una Cuenta de Ahorros aperturada por la madre, ciudadana JEANETTE VERÓNICA VALERA GARCÍA, a nombre del niño JORGE ENRIQUE ESCALONA VALERA y a la orden de este Tribunal. Y ASI SE DECIDE.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare a los VEINTITRES DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años: 197° y 148°.


La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto de Colmenares.


La Secretaria,

Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:10 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 7659
HOdC/EMJV/Leomary*