LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1
EXPEDIENTE No: 7661
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA COROMOTO BASTIDAS HIDALGO
DEMANDADO: RICHAR MANUEL LINARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
En fecha 07 de marzo del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA COROMOTO BASTIDAS HIDALGO, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-21.161.355, de este domicilio, obrando en representación de sus hijos, los niños ************************, de dos (02) y tres (03) años de edad, respectivamente y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano RICHAR MANUEL LINARES, titular de la cédula de identidad No. V-14.865.534, por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00), en el mes de diciembre de cada año para la compra del vestuario y calzado de los referidos niños.-
A los folios dos (02) y tres (03), corren insertas copias simples de las partidas de nacimiento de los niños ************************.
En fecha 07 de marzo del año 2007, se le dio entrada bajo el No. 7661.
En fecha 07 de marzo del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libro boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.
Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana María Coromoto Bastidas Hidalgo, debidamente cumplida.
En fecha 13 de marzo del año 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Al folio 11, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano Richar Manuel Linares, debidamente cumplida
En fecha 19 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora ciudadana María Coromoto Bastidas Hidalgo. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto conciliatorio.
Al folio 13, corre inserto auto donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.-
Al folio 14, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor público a la parte actora.
En fecha 23 de marzo del año 2007, se recibió oficio No. 0110-07, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación del abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno, como Defensor Público de la parte actora.
En fecha 27 de marzo del año 2007, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.
A los folio 18 y 19, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por la Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón, actuando con el carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Al folio 20, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por el Abog. Aída Consuelo Briceño Rondón, actuando con el carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones
PRIMERO: La Filiación Paterna de los niños ************************, que los vincula al demandado, está comprobada con las copias simples de las partidas de nacimiento cursante a los folios Nos. 02 y 03, del presente expediente, las cuales les merecen fe a esta juzgadora por ser copias simples de documentos público, que no fueron impugnadas por el adversario en la contestación de la demanda.
SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.
CUARTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, los niños *******************, tienen derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declara con lugar la presente demandad. Y ASÍ SE DECIDE.-
D I S P O S I T I V A
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARÍA COROMOTO BASTIDAS HIDALGO, actuando en representación de los niños ************************, en contra del ciudadano RICHAR MANUEL LINARES y se fija la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) MENSUALES, y CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 450.000,00) en el mes diciembre para la compara de vestuario y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARÍA COROMOTO BASTIDAS HIDALGO, a nombre de los HERMANOS LINARES BASTIDAS, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los VEINTIRÉS días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE.- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 7661
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 2:30 p. m. Conste.
La Stria.
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