LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 7856
SOLICITANTE: MARÍA ANTONIA CALDERON HIDALGO.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana MARÍA ANTONIA CALDERON HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.895.480, de este domicilio, actuando en representación de su hija, la niña ******************, de seis (06) años de edad, debidamente asistida por la abogada AÍDA CONSUELO BRICEÑO RONDÓN, en su carácter de Defensora Pública (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, y por cuanto la misma se refiere a dos errores materiales cometidos en las partidas de nacimiento de la mencionada niña, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hacen previas las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la niña *************, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Virgen de Coromoto del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 137 y por ante el Registro Civil del mismo estado, presenta dos errores materiales consistente el primero en la transcripción errónea del año de nacimiento de la referida niña, ya que al transcribirla se asentó “24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001”, siendo lo correcto “24 de OCTUBRE DEL AÑO 2000”; el segundo consiste en la transcripción errónea de los nombre de la mencionada, ya que al transcribirlo se colocó “**********”, siendo lo correcto “***********”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento de la niña ************, expedida por la Oficina Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registro Civil Principal del mismo estado, evidenciándose los errores antes señalados. Igualmente acompañó tarjeta de presentación de la niña Jennifer María, expedida por el Departamento de Registro y Estadísticas de Salud, del Hospital Dr. Miguel Oraá de esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se constata que sus nombres son “********” y no “************”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el año de nacimiento de la niña *****************, cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Virgen de Coromoto, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2002, bajo el No. 137 y por el Registro Civil del mismo estado, es “24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2000” y no “24 DE OCTUBRE DEL AÑO 2001”; así mismo declara que los nombres de la niña en cuestión deben ser “********************” y no “***************”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Parroquial de Registro Civil de Quebrada de la Virgen del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante el Registrador Civil Principal del mismo estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICUATRO DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se público siendo las 3:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7856
PPG/FUC/Oswaldo H.-
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