REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No.: 1280
PARTES:
DEMANDANTE: ZOBEIDA RAMONA LINARES LORETO
DEMANDADA: JOSÉ DARÍO PÉREZ GARCÍA
MOTIVO: RÉGIMEN DE VISITAS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento mediante solicitud que presentara la ciudadana ZOBEIDA RAMONA LINARES LORETO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V-10.724.983. Admitida la solicitud se acordó la comparecencia del ciudadano JOSÉ DARÍO PÉREZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-10.056.616, para el tercer día siguiente a su citación, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a fin de celebrar un ACTO CONCILIATORIO sobre el régimen de visitas de los adolescentes ……… y …………….., de 12 y 16 años de edad, respectivamente, así como la Notificación de la Representante del Ministerio Público. Citado el ciudadano José Darío Pérez García, solo éste compareció al acto conciliatorio. El demandado no dio contestación a la demanda. Siendo esta la oportunidad de decidir, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa la solicitante ciudadana Zobeida Ramona Linares Loreto, que solicita se cite judicialmente al ciudadano José Darío Pérez García, a fin de establecer un régimen de visitas por cuanto el referido ciudadano no la deja ver a sus hijos ……… y ………………...
Por su parte el demandado no compareció.
ANÁLISIS PROBATORIO
PRUEBAS PARTE DEMANDANTE
La demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los adolescentes ………….. y …………., expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare estado Portuguesa, las cuales se aprecian por ser instrumentos públicos.
Asimismo, la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, promovió las testimoniales de los ciudadanos Solangel del Carmen Tovar Pérez, Mercedes Ángela Hernández Parra, Juan Agustín Mujica y Antonia del Carmen Linares Loreto, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-11.075.872, V-9.259.200, V-3.089.586 y V-9.251.962, respectivamente, quienes declararon que conocen a los ciudadanos Sobeida Linares y José Darío Pérez; que hicieron vida en común y procrearon hijos; que el adolescente …………, no es hijo del ciudadano José Darío Pérez García; que desde que se separaron los referidos ciudadanos, el padre se quedó con sus dos hijos de nombre ………. ……….., y que la madre no tiene comunicación con sus hijos ya que el ciudadano José Darío, no se lo permite. Estos testigos los aprecia el Tribunal por ser hábil, contestes y no entrar en contradicciones.
El Tribunal para decidir observa:
En atención a los planteamientos que hace la actora, la presente acción tiene por objeto la fijación de un Régimen de Visitas con respecto a sus hijos de nombres ………… y ……………..
El artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:
“El régimen de visitas debe ser convenido de mutuo acuerdo entre las partes, oyendo al hijo, y en caso de no lograrse dicho acuerdo o si el mismo fuere incumplido reiteradamente, afectándose los intereses del niño o adolescente, el juez, actuando sumariamente, dispondrá el régimen de visitas que considere más adecuado”.
En el presente caso no ha sido posible la conciliación de los padres de los adolescentes ………… y ……………. Por tal razón se procede a dictar la presente decisión.
Al respecto señala el artículo 385 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”
Así, la visita es un derecho del padre o la madre que no detenta la guarda, pero además es un derecho de los hijos, atendiendo a su interés superior por cuanto necesitan mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres, aún cuando exista separación entre éstos, sin embargo cuando se le conculca el derecho de visitas al progenitor que no tiene la guarda del hijo, obviamente también se le está violando el derecho de éste de mantener contacto con aquel.
Establece el artículo 9 en su numeral 3, de la Convención Sobre los Derechos del Niño, que:
“Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior”, norma que ha sido expresamente recogida y desarrollada en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 27 , al establecer que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.
Por lo tanto, tales normas deben ser interpretadas tomando en cuenta la finalidad que se pretende alcanzar con ellas, como es mantener y estrechar el vínculo paterno-materno filial tal, cual sea el caso, buscando tal como lo señala la doctrina, que la desarmonía de la relación de sus progenitores no lesionen afectivamente a los adolescentes, y que ambos madre - hijos puedan disfrutar de la compañía mutua, respetándole el derecho a la progenitora de compartir con los hijos a cuyo lado no permanece regularmente, cuyo contacto es de gran importancia para su desarrollo integral.
De acuerdo a los autos, es innegable que los adolescentes ………….. y ……………., tienen derecho a recibir la visita de su madre Sobeida Ramona Linares Loreto, sin embargo, de acuerdo a las declaraciones de la madre, desde que se separaron de ésta el padre no le permite compartir con sus hijos, hechos que fueron aceptados por el ciudadano Darío José Pérez García, que por tal motivo pide que se le establezca un régimen de visitas; pero en fin, tal como se desprende de ambas declaraciones, esta juzgadora observa que las relaciones entre los progenitores no son armoniosas, ni han logrado sus desaveniencias colocarlas a un lado en beneficio de sus hijos, por lo que este tribunal acuerda establecer un régimen de visitas, sin obviar el contenido amplio de las visitas, que estable el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En el presente caso como elementos para decidir, se cuenta con los Informes Sociales, Psiquiátricos y Psicológicos, elaborados por el Equipo Técnico Multidisciplinario. De las observaciones y conclusiones de los referidos informes, podemos resaltar lo siguiente:
1.- “….Que la ciudadana Zobeida Linares, desea visitar a sus hijos derecho éste prohibido por el padre por lo que el Tribunal debe tomar en consideración dicha petición, para que así la señora pueda tener contacto con sus hijos”.
2.- Se sugiere Psicoterapias de orientación familiar.
3.- De la evaluación psicológica realizada a los adolescentes Emmanuel y Edixon, indican la identificación psicosexual que éstos tienen con la figura paterna, aún cuando se observan elementos de descalificación hacia la figura materna por el abandono y de inconformidad por las peleas constantes entre sus padres.
Por lo que en consecuencia, esta juzgadora considera procedente y ajustado a derecho fijar el Régimen de Visitas de la siguiente manera:
La madre ejercerá su derecho de visitar a sus hijos ………… y ………….., cada quince (15) días, buscándolos en su lugar de residencia los días viernes a las 5:00 de la tarde y los regresará el día próximo domingo a las 4:00 de la tarde. Asimismo, los días feriados, Carnaval, Semana Santa, Navidad y Año Nuevo, serán alternados entre ambos padres. El período de vacaciones escolares será compartido entre los progenitores, alternándose el inicio de cada período. El Día del Padre los adolescentes lo pasarán con él y el Día de la Madre con su progenitora.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley,
Declara: CON LUGAR la demanda formulada por la ciudadana ZOBEIDA RAMONA LINARES LORETO, en beneficio de los adolescentes EMMANUEL ………… y ……………., contra el ciudadano JOSÉ DARÍO PÉREZ GARCÍA. En consecuencia se acuerda el régimen de visitas de la ciudadana Zobeida Ramona Linares Loreto, para sus hijos ………. y …………., como quedo establecido con anterioridad.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, se acuerda la notificación de las partes. Líbrese boleta.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTICINCO DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,
Abg. Florbelia Urquiola Corona.
En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. N° 1280
PPG/FUC/Leomary*
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