REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
Guanare, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE No.: 6360
DEMANDANTE: MARIA CRISTINA AZUAJE TOVAR
DEMANDADO: MERCEDES ANTONIO COLMENAREZ PEREZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente juicio mediante solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria que interpusiera la ciudadana Maria Cristina Azuaje Tovar, actuando en beneficio de su hija ..., en contra del ciudadano Mercedes Antonio Colmenarez Pérez. En fecha 20 de Marzo de 2006, se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para lo cual se libró comisionó al Juzgado de los municipios Guanarito y Papelón del Estado Portuguesa. Se notificó al representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio al Director de Recursos Humanos de la Empresa Central Azucarero MOLIPASA. En fecha 27 de Julio del año 2006 se recibió despacho de comisión librado, sin cumplir, por cuanto no se realizó la citación del ciudadano Mercedes Antonio Colmenarez Pérez. En fecha 28 de septiembre de 2006 se acordó citar al demandado. En fecha 11 de octubre de 2006 compareció ante este Tribunal el alguacil José Guillermo Armas y consigno boleta de citación del ciudadano Mercedes Antonio Colmenares Pérez sin cumplir, por cuanto en la misma no se indica la dirección exacta del demandado.-

Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:

“……También se extingue la instancia:

1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.


En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 20 de Marzo de 2006, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 27 de Julio del año 2006, se recibió despacho de comisión librado al Juzgado de los municipios guanarito y Papelón de este Estado, en la que se manifestó que no se pudo citar al demandado. Posteriormente en fecha 28/09/2006 se acordó librar nueva boleta de citación al demandado, la cual no pudo cumplirse por cuanto no se indicó la dirección exacta del demandado. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel o indicando la dirección exacta del demandado, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.

La Jueza,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Siendo las 02:30 pm
Conste, La Secretaria
Exp. Civil No. 6360
PPG/FJUC/MdJVA