REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TIRUBNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 01
Guanare, 25 de Abril de 2007
197º y 148º
EXPEDIENTE No.: 6528
DEMANDANTE: MAYRA ALEJANDRA RODRIGUEZ PITTIA
DEMANDADO: JOSE GREGORIO MONTES GONZALEZ
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante solicitud de Obligación Alimentaria que interpusiera la ciudadana Mayra Alejandra Rodríguez Pittia, actuando en beneficio de sus hijos …., en contra del ciudadano José Gregorio Montes González. En fecha 05 de Mayo de 2006, se admitió la solicitud y se acordó la citación del demandado para lo cual se libró exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta. Se notificó al representante de la Fiscalia IV del Ministerio Público con Competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente. Se libró oficio al Representante Legal de Tiendas Don Regalón, Porlamar Estado Nueva Esparta. En fecha 13 de Julio del año 2006 se recibió exhorto librado, sin cumplir, por cuanto no se realizó la citación del ciudadano José Gregorio Montes González.-
Ahora bien, establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“……También se extingue la instancia:
1°) Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que le impone la ley, para que sea practicada la citación del demandado.....”.
En el presente caso observamos que la demanda se admitió el 05 de Mayo de 2006, acordándose la citación del demandado para la contestación de la demanda. En fecha 13 de Julio del año 2006, se recibió exhorto librado al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, en el que se manifestó que no se pudo citar al demandado. De acuerdo con la norma parcialmente transcrita, la demandante tenía la obligación, dentro de los treinta (30) días siguientes, de impulsar la citación del demandado mediante cartel, de acuerdo con lo que prevé el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; al no hacerlo es obvio que se ha producido la perención de la instancia, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente causa.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia. Siendo las 02:30 pm
Conste, La Secretaria
Exp. Civil No. 6528
PPG/FJUC/MdJVA
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