REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL N° 02

EXPEDIENTE N°: 6160
PARTES:
DEMANDANTE: CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA
DEMANDADA: DEXY MEDINA BRICEÑO
MOTIVO: DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano: CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA, venezolano, mayor de edad, casado, domiciliado en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.332.259, asistido por el Abogado en ejercicio: ALIRIO R. VALLADARES B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.730, en contra de la ciudadana: DEXY MEDINA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, casada, domiciliada en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad N° V-15.138.322. Admitida la demanda se emplazó a las partes para el primer acto conciliatorio, pasados que fueran cuarenta y cinco (45) días a partir de la citación del demandado. Citado el demandado no compareció al primer acto conciliatorio, tampoco lo hizo para el segundo acto conciliatorio, ni dio contestación a la demanda. El día 18 de abril del año 2007, tuvo lugar el acto oral de evacuación de pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo previo las siguientes consideraciones:


SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Alega el demandante que contrajo matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 1995, con la ciudadana Dexy Medina Briceño, fijando como último domicilio conyugal en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del Estado Portuguesa; que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre: …………., de once (11) años de edad, respectivamente.

Que desde el mes de junio del año 1998, su cónyuge sin causa justificada y sin motivo aparente abandonó el hogar común, marchándose del mismo sin que hasta el presente hay sido posible que regrese al mismo, no obstante por múltiples gestiones que ha realizado al respecto, tanto personalmente como por intermedio de terceros y en vista de que su cónyuge se marchó, sin que haya regresado, habiendo sido infructuosa todas las gestiones que ha realizado a fin de que vuelva.

Que por tales razones demanda por divorcio a su cónyuge Dexy Medina Briceño, con fundamentos en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, por abandono voluntario.

Por su parte, la demandada no dio contestación a la demanda, no obstante, de conformidad con el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la misma se tiene
como contradicha en todas sus partes.

ANÁLISIS PROBATORIO

Para probar sus alegatos el demandante promovió, junto con la demanda, las testimoniales de los ciudadanos José Ostacio Mejías, Lorenzo Betancourt, José Rodrigo Rodríguez, Juan de Mata Quevedo y Rafael José Carmona Villegas, de los cuales sólo declararon los ciudadanos José Ostacio Mejías, José Rodrigo Rodríguez y Juan de Mata Quevedo.

Estos testigos declararon que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Cipriano Hidalgo Chinchilla y Dexy Medina Briceño; que el domicilio conyugal fue en la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa; que tienen una hija de nombre ………. y ha permanecido con su padre; que saben y les consta que la ciudadana Dexy Medina Briceño, abandonó el hogar y no saben en donde se encuentra domiciliada.

Los anteriores testigos los aprecia el Tribunal, de acuerdo con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, porque le merece fe, ya que, demostraron tener conocimiento amplio de las circunstancias sobre los cuales declararon, dando por probados los hechos alegados en la demanda, los cuales constituyen la causal de divorcio prevista en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En consecuencia, habiendo plena prueba de los hechos alegados en la demanda, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la misma debe declararse con lugar, y así se declara.

D I S P O S I T I V A

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los ciudadanos CIPRIANO HIDALGO CHINCHILLA y DEXY MEDINA BRICEÑO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Rafael de Palo Alzado, Municipio Sucre del estado Portuguesa, en fecha 13 de marzo de 1995, según Acta N° 01.

En cuanto a la niña ………., ambos padres continúan ejerciendo la Patria Potestad y la Guarda la ejercerá el padre. En lo que respecta a la obligación alimentaria la madre ciudadana Dexy Medina Briceño, cancelará la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 50.000,oo) mensuales. En cuanto al régimen de visitas de la niña antes mencionada, la madre ciudadana Dexy Medina Briceño, podrá visitarla cuando lo considere conveniente.

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado totalmente vencido en el presente juicio.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.


La Jueza,

Abg. Pastora Peña Garcías.
La Secretaria,

Abg. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste. La Stria.

Exp. N° 6160
PPG/FUC/Leomary*