REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 2


EXPEDIENTE N°: 7784
PARTES: PEDRO JOSÉ CASTILLO MONTAÑA Y CARMEN ALCIRA TORRES CASTELLANOS.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 02 de abril de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CASTILLO MONTAÑA Y CARMEN ALCIRA TORRES CASTELLANOS, venezolanos, mayores de edad, casados, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-8.063.913 y V-10.727.497, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio DAIFRAN SULBARAN VIERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 104.565. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia de esta Circunscripción Judicial, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 09 de abril del año 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:


Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto de 1986; que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: ………….., …………… y LISBETH COROMOTO CASTILLO TORRES, de diecisiete (17), trece (13) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente.

Que desde el año 2000, la vida conyugal fue interrumpida por lo que han permanecido separados de hecho tornándose lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma, que ha abarcado más de cinco (05) años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.


El Tribunal para decidir observa:


Al folio cuatro (04) cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes y a los folios cinco (05), seis (06) y siete (07) cursa copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.


Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscalía del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Pedro José Castillo Montaña y Carmen Alcira Torres Castellanos, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: PEDRO JOSÉ CASTILLO MONTAÑA y CARMEN ALCIRA TORRES CASTELLANOS, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Alcaldía del Municipio San Juan de Guanaguanare, Distrito Guanare del estado Portuguesa, en fecha 15 de agosto 1986, según acta Nº 32.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de los adolescentes ……….. y …………….., será compartida entre ambos padres y la guarda la ejercerá la madre. En lo que respecta al régimen de visitas, el padre podrá visitarlos en horas oportunas de común acuerdo con la madre.

El padre suministrará una Obligación Alimentaria para sus hijos por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000, oo) mensual; asimismo cancelará los gastos de vestuarios, calzados, consultas médicas y todos los gastos que se generen en cuanto a educación, inscripción y mensualidades de colegios, útiles y uniformes escolares, transporte escolar, etc.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISÉIS DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.


La Jueza,


Abg. Pastora Peña Garcías.

La Secretaria,


Abg. Florbelia Urquiola Corona.


En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:00 a.m. Conste. La Stria.


Exp. Nº 7784
PPG/FUC/Leomary*