REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA




Vista la conciliación celebrada por ante este Tribunal y en esta misma fecha entre los ciudadanos HÉCTOR OTTO ESCALONA y DIKLA ELIZAMA HIDALGO AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.051.339 y 13.605.581, respectivamente, sobre el establecimiento de la OBLIGACIÓN ALIMENTARIA en beneficio de los niños ………………………………… y ……………………………………………….y del adolescente ………………………………………………………………., de ocho (08), 10 y 13 años de edad, respectivamente, donde el padre se obliga en cancelar el monto quincenal de Bs. 140.000,00, vale decir, Bs. 280.000,00 mensuales y en los meses de agosto y diciembre de cada año para los gastos de uniformes, útiles escolares, vestuario y calzado de esas fechas, cancelará el monto de Bs. 560.000,00, montos que serán depositados en una cuenta de ahorros que este Tribunal fije para ello, asimismo, se comprometió en ayudar a la madre de sus hijos para la construcción de dos (02) habitaciones de sus hijos; y por cuanto dicho acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos de los niños y el adolescente en cuestión, este Tribunal le imparte su homologación y le da carácter de cosa juzgada de acuerdo con los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Se acuerda la apertura de una cuenta de ahorros en Banfoandes.

La Juez,

Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona
PPG/FUC/Clarisel m.-
Exp. Civ. Nº 7834