REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02
EXPEDIENTE No.: 7850
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente …, de 17 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente …, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa, bajo el Nº 219, durante el año 1990, presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del lugar de nacimiento de la referida adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó que la adolescente … nació en el “caserío Andrés”, cuando lo correcto es “caserío San Andrés”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por el Jefe del Departamento de Registro Civil del municipio Papelón del Estado Portuguesa, en la cual se asentó erróneamente el lugar de nacimiento de la adolescente a la que se refiere la rectificación. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente …, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa y constancia emitida por la Secretaria General del Sindicato Agrícola del Caserío San Andrés del municipio Papelón de este Estado, en las que se evidencia, que el sitio de nacimiento de la adolescente en cuestión es “caserío San Andrés” y no “caserío Andrés”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente …, la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del municipio Papelón del Estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el Nº 219, debe asentarse que el lugar de nacimiento de la referida adolescente es “caserío San Andrés” y no “caserío Andrés”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Papelón del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30 AM.
Conste. La Secretaria.
PPG/FJUC/MdJVA
Exp. 7850
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