LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 7780
PARTES: CARMEN CECILIA AZUAJE Y
RAMON MARIA ALGOMEDA PEREZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 30 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos CARMEN CECILIA AZUAJE y RAMON MARIA ALGOMEDA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.255.871 y V-8.051.135 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio HERENIA DEL CARMEN BAPTISTA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.480. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 10 de Abril de 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 22 de diciembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Sucre, hoy municipio Sucre del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon tres(03) hijos que llevan por nombres: RAYCELIS CAROLINA ALGOMEDA AZUAJE, RICHARD JESUS ALGOMEDA AZUAJE y …, mayores de edad los dos primeros, y de 11 años la ultima de los prenombrados hijos. Que están separados desde el mes de diciembre del año 2000, produciéndose una ruptura conyugal prolongada sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Dirección de Registro civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 167. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Raycelis Carolina Algomeda Azuaje, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 73. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Richard Jesús Algomeda Azuaje, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 226. Al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña …, expedida por la Dirección de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 924.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 17. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA AZUAJE y RAMON MARIA ALGOMEDA PEREZ, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos CARMEN CECILIA AZUAJE y RAMON MARIA ALGOMEDA PEREZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del antes Distrito hoy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en fecha 22 de Diciembre del año 1982, según acta Nº 167.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña … será compartida por ambos progenitores y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Carmen Cecilia Azuaje. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales y cancelará la totalidad de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que amerite su hija. El padre disfrutará de un régimen de visitas amplio y abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de estudio de su referida hija.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,
Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 11:30 pm Conste.
La Secretaria.
PPG/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 7780
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