REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 7694
PARTES: WILLIAM ANTONIO ALVARADO y MAYELA SANTIAGA HERRERA BLANCO

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO ALVARADO y MAYELA SANTIAGA HERRERA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.056.997 y V-9.252.610, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio EDGAR ROSENDO MORILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.898. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 16 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Distrito Guanarito hoy Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 1992, fijando como último domicilio conyugal en el caserío las minas, vía Suruguapo, Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de durante la unión procrearon siete (07) hijos, quienes llevan por nombres EVERT ELI ALVARADO HERRERA, EDWING EDUARDO ALVARADO HERRERA y HÉCTOR ENRIQUE ALVARADO HERRERA, de once (11), catorce (14), dieciséis (16), diecisiete (17), dieciocho (18), veinte (20) y veintidós (22) años de edad, respectivamente.

Que en el mes de noviembre del año 1996, se separaron de hecho viviendo cada uno de ellos en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio tres (03), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07), ocho (08), nueve (09) y diez (10) cursan copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados durante la unión.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio dieciséis (16). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: William Antonio Alvarado y Mayela Santiaga Herrera Blanco, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando
justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: WILLIAM ANTONIO ALVARADO y MAYELA SANTIAGA HERRERA BLANCO, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Distrito Guanarito del Estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 1992, según acta No. 100.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de la niña ///////////////////y de los adolescentes ******************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, así mismo cancelará los gastos médicos, medicinas en caso de enfermedad, así como también en el mes de septiembre suministrará los respectivos uniformes escolares, útiles escolares y zapatos, y en el mes de diciembre suministrará la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), para sus gastos de estrenos y demás necesidades que ellos requieran.

En cuanto al Régimen de Visitas a la referida niña y a los referidos adolescentes, el padre tendrá un régimen amplio y podrá visitarlos durante cualquier día de la semana, respetando siempre las actividades escolares, descanso, alimentación y enfermedad.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.


La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo

La Secretaria Temporal,


Abog. Adelina Miranda Lozano.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7694
DYRdC/AML/Oswaldo H.-