REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 7773
SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparrgoza, Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en defensa del niño ---, de 06 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a errores materiales cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del niño en cuestión, la cual que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, bajo el Nº 1845, folio 131 Vlto, durante el año 2003, presenta un error material consistente en la trascripción errónea del primer nombre de la madre del referido niño, por cuanto se escribió “JUAN”, cuando lo correcto es “JUANA”. Por otra parte el ejemplar de la referida partida que se encuentra en el Registro Civil Principal de este Estado, presenta otro error material consistente en la transcripción errónea del primer apellido de la madre del referido niño, por cuanto en la misma se asentó “BATISTA” siendo lo correcto “BAPTISTA”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan los errores señalados.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud la representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del niño …, expedida por el Jefe Encargado de la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual se identificó a la madre del niño en cuestión con el primer nombre “JUAN”. También acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido niño, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, en las cuales se identificó a la madre del mencionado niño con el primer apellido “BATISTA”. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula de identidad y de la partida de nacimiento de la madre del referido niño, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “JUANA” y no “JUAN”, así como su primer apellido es “BAPTISTA” y no “BATISTA”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer nombre de la madre del niño …, cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 2003, bajo el Nº 1845, folio 131 Vlto, es “JUANA” y no “JUAN”, y que su primer apellido en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil Principal del Estado Portuguesa es “BAPTISTA” y no “BATISTA”.-

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro y Ciudadanía del municipio Guanare del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez

La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:30AM.
Conste. La Secretaria.

HROY/EMJV/MdJVA
Exp. 7773