REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No.: 7777

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON
COMPETENCIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA: DEFINITIVA


Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la Abogada Shyara Esparragoza, Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en representación de la adolescente …, de 16 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente a la que representa, inserta en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del anteriormente denominado municipio Biscucuy Distrito Sucre del estado Portuguesa, durante el año 1990 bajo el Nº 800, presenta un error material consistente en la transcripción errónea del primer nombre de la madre de la referida adolescente, por cuanto se asentó “NERY” cuando lo correcto es “MERY”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento cuya rectificación se solicita, expedida por la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cual se asentó erróneamente el primer nombre de la madre de la referida adolescente. También acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente en cuestión, emitida por el Registro Civil Principal del mismo Estado, copia certificada del acta de nacimiento y copia fotostática de la cédula de identidad de la madre de la referida adolescente, en las cuales se aprecia que su primer nombre es “MERY” y no “NERY”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente …., la cual se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1990, bajo el Nº 800, debe asentarse que el primer nombre de la madre de la referida adolescente es “MERY” y no “NERY”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.-

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRES DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 09:30 AM.
Conste. La Secretaria.
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. 7777