REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
197° y 148°

EXPEDIENTE No.: 7715
PARTES:
DEMANDANTE: BEATRIZ CAROLINA GRATEROL ROSENDO
DEMANDADO: ERIK JESUS COLMENARES
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 16 de Marzo del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GRATEROL ROSENDO, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 14.996.838, de este domicilio, actuando en defensa del interés del niño …, de 09 años de edad; y demandó por Obligación Alimentaría al ciudadano ERIK JESUS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 15.349.964, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, en los meses de agosto la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) para la compra del 50% de los útiles y uniformes escolares, y en los meses de diciembre la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) para el 50% del vestuario y calzados de su referido niño.-
Al folio 02 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño ….-
En fecha 16 de Marzo del año 2007, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 7715.
En fecha 16 de Marzo del año 2007, se admitió el expediente. Se libró boleta de citación a la parte demandada, se libró boleta de notificación a la parte actora y a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, se libró boleta de citación al demandado. Se ofició al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa.-
Al folio 08 cursa oficio Nº 1892 de fecha 16-03-2007, remitido al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual se solicitó constancia de trabajo del ciudadano Erik Jesús Colmenares.-
Al folio 09 cursa boleta de notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida.-
Al folio 10 cursa boleta de notificación a la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GRATEROL ROSENDO, debidamente cumplida.-
Al folio 11 cursa boleta de citación del ciudadano ERIK JESUS COLMENARES, debidamente cumplida.-
En fecha 27-03-2007, siendo la fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes. Consta al folio 12.-
En fecha 27-03-2007 el Tribunal dejó constancia que el demandado no dio contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial. Consta al folio 13.-
Al folio 14 cursa auto mediante el cual el Tribunal acordó Designar Defensor Judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar al Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, a los fines de que se sirva distribuir la presente causa.-
Al folio 15 cursa oficio Nº 2152 de fecha 27-03-2007, remitido al Abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, Delegado por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente.-
Al folio 16 cursa oficio Nº DMUDP/0118-07, de fecha 02-04-2007, emanado de la Delegación por Materia de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescente, mediante el cual informó a este Tribunal sobre la designación de defensor judicial a la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Aida Consuelo Briceño, Defensor Público Tercero (S).
Al folio 17 cursa oficio Nº 0600 de fecha 02-04-200, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual remiten a este Tribunal constancia de trabajo referente al ciudadano Erik Jesús Colmenares. Consta al folio 20-
En fecha 11-04-2007, compareció ante este Tribunal la Abogada Aida Briceño Rondón y aceptó el cargo para el cual fue designado.-
A los folios 21 y 22 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por la Defensora Pública Tercera (S).-
Al folio 23 cursa escrito de promoción de pruebas presentado por la defensora judicial de la parte actora.-

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-

SEGUNDO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-

TERCERO: La Filiación Paterna del niño …, que lo vincula al ciudadano ERIK JESUS COLMENARES, está debidamente demostrada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio Nº 02 de este expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por ser copia de documento público que no fué impugnada por el adversario en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el artículo N° 429 del Código de Procedimiento Civil. -

CUARTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual quedó demostrada en el juicio con la constancia de trabajo cursante el folio 18 en la cual se demuestra que el demandado obtiene un ingreso mensual de setecientos ochenta y ocho mil ochenta y dos bolívares ( Bs. 788.082,oo).

QUINTO: El demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual está ajustada en derecho y nada probar que le favoreciera en juicio, razón por la cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GRATEROL ROSENDO en nombre del niño …, contra el ciudadano ERIK JESUS COLMENARES, y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) MENSUALES, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en agosto para la compra de útiles y uniformes escolares, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en Diciembre para la compra de vestuarios y calzados, los cuales deberán ser depositados por el ciudadano ERIK JESUS COLMENARES en una cuenta de ahorros aperturada por la ciudadana BEATRIZ CAROLINA GRATEROL ROSENDO a nombre del niño … y a la orden de este Tribunal; así como también que cancele el 50% del valor de los honorarios médicos y las medicinas que amerite su referido hijo.-
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los TREINTA días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE.- Años: l97º de la Independencia y 148º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,


Abog. Elsy Moraima Jurado Verde

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:10 pm. Conste. La Secretaria,
Exp. 7715
HROY/EMJV/MdJVA