LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 1

EXPEDIENTE No: 7601
PARTES:
DEMANDANTE: MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ
DEMANDADO: HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR
MOTIVO: OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 23 de febrero del año 2007, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.072.868, de este domicilio, obrando en representación de su hija, la niña *****************, de un (01) año de edad y demando por Obligación Alimentaria al ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR, titular de la cédula de identidad No. V-13.041.190, por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, así mismo que cancele el 100% del vestuarios, calzados, honorarios médicos y medicinas cuando su hija lo amerite.-

Al folio dos (02), corre inserto copia simple de la partida de nacimiento de la niña *****************.

En fecha 23 de febrero del año 2007, se le dio entrada bajo el No. 7601.

En fecha 23 de febrero del año 2007, se admitió la presente causa por ante este Tribunal, ordenándose la comparecencia de las partes, se libro boleta de citación a la parte demandada y se libraron boletas de notificación a la parte actora y a la representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia.

Al folio 08, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana María Alejandra Pérez González, debidamente cumplida.

En fecha 28 de febrero del año 2007, se notificó a la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Al folio 10, corre inserta boleta de citación librada al ciudadano Henry José Martínez Tovar, debidamente cumplida

En fecha 07 de marzo del año 2007, siendo la oportunidad para el acto conciliatorio, se anunció el acto y compareció la parte actora ciudadana María Alejandra Pérez González. El Tribunal dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente en el acto conciliatorio.

Al folio 12, corre inserto auto donde el Tribunal dejo constancia que la parte demandada no dio contestación a la demandada.-

Al folio 13, corre inserto auto donde el Tribunal acordó designar defensor público a la parte actora.

En fecha 13 de marzo del año 2007, se recibió oficio No. 0096-2007, emanada del abogado Luis Alberto Arocha Villanueva, comunicando al Tribunal de la designación del abogado Alberto Gregorio Serrano Moreno, como Defensor Público de la parte actora.

En fecha 16 de marzo del año 2007, Compareció el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno y aceptó el cargo para el cual fue designado.

A los folio 17 y 18, corre inserto escrito de promoción de pruebas presentadas por el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, actuando con el carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

Al folio 19, corre inserto auto donde se admitieron pruebas presentadas por el Abog. Alberto Gregorio Serrano Moreno, actuando con el carácter de Defensor Público (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.

El Tribunal antes de decidir hace las siguientes consideraciones

PRIMERO: La Filiación Paterna de la niña *****************, que la vincula al demandado, está comprobada con la copia simple de la partida de nacimiento cursante al folio No. 02, del presente expediente, la cual le merece fe a esta juzgadora por ser copia simple de documentos público, que no fue impugnada por el adversario en la contestación de la demanda.

SEGUNDO: La parte demandada incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del artículo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas…. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.

CUARTO: La capacidad económica del demandado no fue demostrado en juicio, lo cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria, sin embargo, la niña *****************, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principales y solidariamente el padre y la madre. Artículo 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, razón por la cual se declara con lugar la presente demandad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D I S P O S I T I V A

Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Demanda de Obligación Alimentaria formulada por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ, actuando en representación de la niña *****************, en contra del ciudadano HENRY JOSÉ MARTÍNEZ TOVAR y se fija la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) MENSUALES, y TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) en el mes diciembre para la compara de vestuario y calzados. Las cantidades de dinero deberán ser depositados en una cuenta de ahorro que deberá aperturar la ciudadana MARÍA ALEJANDRA PÉREZ GONZÁLEZ, a nombre de la niña *****************, en Banfoandes y a la orden de este Tribunal; así como también el padre cancelará el 50% del valor de los honorarios médicos y medicina.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los NUEVE días del Mes de ABRIL del año DOS MIL SIETE.- Años: l96º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. 7601
HROY/EMJV/Oswaldo H.-
En esta misma fecha se público siendo las 12:00 p. m. Conste.
La Stria.