LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 2
EXPEDIENTE Nº: 7648
PARTES: WENCESLAO DE JESUS UZCATEGUI ARAQUE Y
ANA MABELIS QUINTANA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS UZCATEGUI ARAQUE y ANA MABELIS QUINTANA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-3.995.294 y V-8.063.930 respectivamente, debidamente asistidos por las Abogadas en ejercicio SARA COLMENARES y VIVIAN CORREDORES, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 113.117 y 66.702 en su orden. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 19 de Marzo de 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 01 de Noviembre de 1982, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio El Llano, Distrito Libertador del Estado Mérida; fijando como ultimo domicilio conyugal la carrera 10 entre calles 18 y 19, Nº 18-53, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon dos hijos que llevan por nombres: ANMARY CAROLINA UZCATEGUI QUINTANA y … de 24 y 17 años de edad respectivamente. Que están separados desde aproximadamente 06 años, produciéndose una ruptura conyugal prolongada sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 07 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, e inserta bajo el Nº 335. Al folio 08 cursa copia simple de la partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Milla Municipio Libertador del Estado Mérida, e inserta bajo el Nº 345. Al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Annmary Carolina Uzcategui Quintana, expedida por Registradora Civil de la Parroquia Milla, Municipio Libertador del Estado Mérida, e inserta bajo el Nº 265.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 17. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS UZCATEGUI ARAQUE y ANA MABELIS QUINTANA, debe declararse con lugar, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos WENCESLAO DE JESUS UZCATEGUI ARAQUE y ANA MABELIS QUINTANA, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Registradora Civil de la Parroquia El Llano municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha 01 de Noviembre del año 1982, según acta Nº 335.
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del adolescente … será compartida por ambos progenitores y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Ana Mabelis Quintana Parada. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales; además ambos padres tienen la responsabilidad de sufragar en partes iguales los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios, calzados, recreación y deportes que amerite el adolescente …. El padre disfrutará de un régimen de visitas amplio y abierto, con autorización de la madre, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de estudio de su referido hijo.-
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.
La Jueza Temporal,
Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,
Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm Conste.
La Secretaria.
DYR/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 7648
|