LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 7700

PARTES: HUYLIAN YOVANI HERNANDEZ SOTO Y
ANEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERNANDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 14 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos HUYLIAN YOVANI HERNANDEZ SOTO y ANEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-8.069.028 y V-13.740.999 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio YACELLYS VALERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.482. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 19 de Marzo de 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 14 de febrero de 1996, contrajeron matrimonio civil por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre …, de 10 años de edad. Que están separados desde el mes de agosto del año 2001, produciéndose una ruptura conyugal prolongada sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Al folio 05 cursa copia certificada en fotocopia de acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Cámara municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 03. Al folio 06 cursa copia simple de la partida de nacimiento del niño …, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 81.

Establecido lo anterior, corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de si se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar la disolución del vínculo matrimonial que une al ciudadano Huylian Yovani Hernández Soto con la ciudadana Aneida Del Carmen Rodríguez De Hernández.

El matrimonio es la base principal de la familia y ésta a su vez la base de la sociedad. El estado debe proteger la sociedad y en consecuencia la familia y el matrimonio. El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Con el divorcio se persigue la disolución del vínculo matrimonial, y en consecuencia afecta la estabilidad de la familia, es por esta razón que todas las normas que regulan dicha materia son de estricto orden público, no pudiendo ser relajadas, ni modificadas mediante convenio entre particulares, así como tampoco ignoradas por lo órganos judiciales. En efecto, la noción de orden público de las normas que regulan la materia de familia, y en especial de las normas relativas a la disolución del vínculo matrimonial, se justifica por el hecho que más allá de los intereses particulares de los cónyuges, lo que se persigue es proteger la institución de la familia, como base fundamental de la sociedad.

El artículo 185 A del Código Civil establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.

Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio… (omisis)

Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas recitación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.

El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.

Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.

Del análisis de la precitada disposición se evidencia que para la procedencia del divorcio se requiere: la presentación de una solicitud ante el juez de familia en la que se alegue la ruptura prolongada de la vida en común por un lapso superior a cinco años, además que se acompañe prueba de la celebración del matrimonio, la citación y reconocimiento de la ruptura prolongada, por parte del otro cónyuge en la tercera audiencia siguiente a su citación y por último, la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Público, como parte de buena fe.

En el caso de autos, se observa que los ciudadanos Huylian Yovani Hernandez Soto y Aneida Del Carmen Rodriguez De Hernandez en su solicitud de divorcio, alegaron que contrajeron matrimonio en fecha 14 de febrero de 1996, por ante la Cámara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa, según acta asentada bajo el N° 03 (folio 05), la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Manifiestan los solicitantes que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre …, de 10 años de edad, según acta asentada bajo el N° 81 (folio 06), la cual se aprecia como documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Asimismo expresan los solicitantes que están separados desde el mes de agosto del año 2001, es decir, por un periodo superior a los cinco años, produciéndose una ruptura conyugal prolongada sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

Ahora bien, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 12, el representante del Ministerio Público formuló oposición a la solicitud, por cuanto el nombre con que se identificó al solicitante en el acta de matrimonio y en el acta de nacimiento del niño …, no coinciden entre si, ni con el que está escrito en su cédula de identidad y en el escrito de solicitud de divorcio, así como en los autos dictados por este Despacho.

Evidencia quien juzga que existe una manifiesta incongruencia entre la persona que intentó la solicitud de divorcio por el articulo 185-A, la cual lleva por nombre HUYLIAN YOVANI HERNANDEZ SOTO y a la persona que aparece en el acta de matrimonio consignada como elemento fundamental de la presente demanda, debidamente inserta ante la Camara Municipal del Municipio Guanarito del Estado Portuguesa en fecha 14 de febrero del año 1996, asentada bajo el No. 03 del libro de Registro Civil de matrimonio, consignada al folio 5 del presente expediente, en donde aparece como contrayente de matrimonio WILIAN GEOVANI HERNANDEZ SOTO.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto del análisis de las actas procesales se evidencia que no se encuentran llenos los extremos señalados en el artículo 185-A del Código Civil para la procedencia de la disolución del vinculo matrimonial que une al ciudadano Huylian Yovani Hernandez Soto con la ciudadana Aneida Del Carmen Rodriguez De Hernandez, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar sin lugar la disolución del vínculo matrimonial, como en efecto se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el último aparte del artículo 185-A del Código Civil, declara SIN LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos HUYLIAN YOVANI HERNANDEZ SOTO y ANEIDA DEL CARMEN RODRIGUEZ DE HERNANDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia ciérrese el expediente y remítase al archivo judicial.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Jueza Temporal,


Abog. Dorka Yesenia Rodríguez
La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm Conste.
La Secretaria.
DYR/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 7700