LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ TEMPORAL No. 2

EXPEDIENTE Nº: 7702

PARTES: NARCISO RAMON ARGUELLO Y
CARMEN GERONIMA PEREZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos NARCISO RAMON ARGUELLO y CARMEN GERONIMA PEREZ REYES, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-2.721.609 y V-8.056.193 respectivamente, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio LESBIA ANDRADE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.199. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. El representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, fue citado en fecha 19 de Marzo de 2007. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes que en fecha 14 de septiembre de 1972, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del hoy Municipio antes Distrito Guanare, del Estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon diez (10) hijos que llevan por nombres: DEBORA EFIGENIA ARGUELLO PEREZ, MARTHA REBECA ARGUELLO PEREZ, ELAN BEXAY ARGUELLO PEREZ, AHILUD MARCELINA ARGUELLO PEREZ, DAVID JONATAN ARGUELLO PEREZ, ABELMIS MAELY ARGUELLO PEREZ, RAQUEL MARILIN ARGUELLO PEREZ, AYENDI ABINOAN ARGUELLO PEREZ, …., mayores de edad los ocho primeros, adolescente el noveno y niño el ultimo de los prenombrados hijos. Que están separados desde el mes de enero del año 1999, produciéndose una ruptura conyugal prolongada sin que hasta la fecha se haya producido reconciliación alguna. Que por tal razón solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio 03 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 226. Al folio 04 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Debora Efigenia Arguello Pérez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 259. Al folio 05 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Martha Rebeca Arguello Pérez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 757. Al folio 06 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Elan Bexay Arguello Pérez, expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1540. Al folio 07 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Ahilud Marcelina Arguello Pérez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1525. Al folio 08 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano David Jonatan Arguello Pérez, expedida por el Registro Civil de la Parroquia Antolín Tovar Aquino, del municipio San Genaro de Boconoito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 126. Al folio 09 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Abelmis Maely Arguello Pérez, expedida por el Jefe de Registro Civil y asuntos comunitarios del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 85. Al folio 10 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la ciudadana Raquel Marilin Arguello Pérez, expedida por el Jefe de Registro Civil y asuntos comunitarios del municipio Guanarito del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 706. Al folio 11 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del ciudadano Ayendi Abinoan Arguello Pérez, expedida por la Registradora Civil Principal Accidental del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2335. Al folio 12 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente …, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 1099. Al folio 13 cursa copia certificada de la partida de nacimiento del niño …, expedida por la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 618.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 19. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NARCISO RAMON ARGUELLO y CARMEN GERONIMA PEREZ REYES, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos NARCISO RAMON ARGUELLO y CARMEN GERONIMA PEREZ REYES, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del antes Distrito hoy Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 14 de Septiembre del año 1972, según acta Nº 226.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de … será compartida por ambos progenitores y la guarda la tendrá la madre, ciudadana Carmen Jerónima Pérez Reyes. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre cancelará la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,00) mensuales y cancelará la totalidad de los gastos de medicinas, útiles escolares, vestuarios y calzados que ameriten sus hijos. El padre disfrutará de un régimen de visitas amplio y abierto, siempre y cuando no entorpezca las horas de descanso y de estudio de sus referidos hijos.-

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DÍAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Jueza Temporal,


Abog. Dorka Yesenia Rodríguez

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó, siendo las 03:00 pm Conste.
La Secretaria.
DYR/FUC/MdJVA
Exp. Civil Nº 7702