REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 7706
PARTES: RAQUEL MAIGUALIDA GRIMAN TOVAR y OSCAR OSWALDO VALECILLO DUQUE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de marzo de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: RAQUEL MAIGUALIDA GRIMAN TOVAR y OSCAR OSWALDO VALECILLO DUQUE, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-12.612.704 y V-11.404.801, de este domicilio, debidamente asistidos por las abogadas en ejercicio MERWIL CORINA ALVARADO AZUAJE y ANABEL MEDINA MÉNDEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.466.936 y V-15.350.024, e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.469 y 118.993. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 19 de marzo del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1995, fijando como ultimo domicilio conyugal esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo, quien lleva por nombre: *****************, de diez (10) años de edad; Que están separados desde aproximadamente cinco (05) años y diez (10) meses, produciéndose entre ellos una ruptura prolongada de la vida en común. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio cinco (05), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, al folio seis (06) cursan copias certificadas de la partida de nacimiento del hijo procreado durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio doce (12). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Raquel Maigualida Griman Tovar y Oscar Oswaldo Valecillo Duque, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: RAQUEL MAIGUALIDA GRIMAN TOVAR y OSCAR OSWALDO VALECILLO DUQUE, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Aragua, en fecha 13 de octubre de 1995, según acta No. 309.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad del niño ******************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) mensuales, y el doble de dicha cantidad en los meses de octubre y diciembre, para la compra de útiles, uniformes escolares, vestuario y calzados, además ambos padres tienen la responsabilidad de sufragar los gastos del niño, tanto en medicinas, vestido, alimentación, recreación, entre otros; dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorro No. 1422184836 de la Entidad Bancaria Banesco, a nombre de la ciudadana Raquel Maigualida Griman Tovar.

El padre tendrá amplio derecho de tratarle, visitarle, llevarle consigo y acompañarle, sin fijación, por ahora, de régimen restrictivo, en aras de su mejor desarrollo moral y afectivo, en la forma más propicia a la estabilidad del hijo y garantizándose siempre que se le cumpla debidamente con sus deberes formativos y sin alteración de los sanos hábitos que han de rodear la existencia del mismo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los NUEVE DIAS DEL MES DE ABRIL DE DOS MIL SIETE. Años 196º y 148º.

La Jueza Temporal,



Abog. Dorka Yesenia Rodríguez de Carrizo

La Secretaria,


Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 7706
DYRdC/FUC/Oswaldo H.-