REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DELTRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-
EXPEDIENTE: 00009-C-05.
DEMANDANTE: DONALDO AGAMEZ, colombiano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº E-80.343.173.
APODERADOS JUDICIALES:
SANDY MARTIN ESCALONA, LUISANA GALLARDO FLORES y ANA CAROLINA PARDO ANDUEZA, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 103.694, 118.945 y 109.883 respectivamente.
DEMANDADO: BELLO CASTILLO JOSE GREGORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.483.980.
APODERADOS JUDICIALES JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO y MAYRA ALEJANDRA COLMENAREZ CASTILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.: 44.479 y 78.946 respectivamente.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN DE MUEBLE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
Vistos sin informes de las partes.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inicio la presente causa, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce de diciembre del año dos mil cinco (12-12-2.005), cuando el ciudadano DONALDO AGAMEZ, mayor de edad, colombiano, soltero, titular de la cédula de Identidad Nº E-80.343.173 y debidamente asistido por el Abogado en ejercicio SANDY MARTIN ESCALONA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.067.572 de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 103.694, intento demanda por REIVINDICACION DE MUEBLE, en contra del ciudadano JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO.
Y expone: “Soy legitimo propietario de un tractor de las siguientes características: Marca Ford, Modelo: 8600; Serial Motor: DONN-6015F2B; Serial Chasis: DONN-40246, el cual adquirí del ciudadano JOSE DOMINGO AGAMEZ, de la misma nacionalidad y domicilio, productor agropecuario, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.200.122, como se evidencia de documento autenticado por ante el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de esta Circunscripción Judicial en fecha 06 de Junio de 1.990, bajo el Nro. 279, folios 28 al 29 vto, Tomo 3 Adicional, que anexo marcado “A”, queda así evidenciado de dicho documento en forma fehaciente, que el tractor suficientemente identificado me pertenece en plena y legitima propiedad, por cuanto nunca lo he vendido, cedido o cualquiera otro acto de comercio, que pudiera significar que este bien haya salido de mi patrimonio particular.”
“Ahora bien respetable Juez, el caso que en fecha 21 de abril de 1.998, VICTOR RAFAEL CANTILLO PADILLA, me demanda por el procedimiento monitorio, llegándose a la etapa de de ejecución de sentencia, me embarga ejecutivamente dicho tractor. En fecha 24-05-1.999 JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO, alegando ser el propietario, presentando un documento autenticado el 28-12-1.995, ante la Notaria Publica de Guanare bajo EL Nro. 47, Tomo 63, por el cual o adquirió de EDGAR COLMENARES, persona que no tiene la titularidad del tractor, formula oposición al embargo practicado, la cual fue declarada por el Juzgado Superior Sin Lugar por se extemporánea., entonces cuando JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO, aun cuando tiene pleno conocimiento de que no es propietario del identificado tractor, y que por tanto no tiene derecho alguno sobre el mismo, en forma temeraria, nuevamente demanda, esta vez por Tercería, Juicio que fue declarado con lugar, es de hacer notar que el mencionado tractor desde 1.996 permanece bajo la guarda y custodia de la depositaria Judicial Portuguesa C.A.- A pesar de tener conocimiento pleno de que no es el propietario del tractor del tractor ya identificado, y en vista de todos los esfuerzos que se han hecho para que el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.483.980 y de este domicilio, convenga en que dicho tractor, que me pertenece desde 1.996, bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A., es de mi exclusiva propiedad, es por lo que procedo a demandar por Reivindicación..”
En fecha quince de diciembre de año dos mil cinco (15-12-2.005) (F. 11), este Juzgado admite la presente demanda y acordó emplazar al ciudadano JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho a dar contestación a la demanda
En fecha dieciséis de diciembre del año dos mil cinco (16-12-2.005) (F. 12), mediante diligencia suscrita por el abogado SANDY MARTIN ESCALONA, consigna poder que le fuere otorgado por el ciudadano DONALDO AGAMEZ.
En fecha veinticuatro de enero del año dos mil seis (24-01-2.006) (F. 16), mediante diligencia suscrita por el abogado SANDY MARTIN ESCALONA, ratifica la solicitud de medida de secuestro sobre el tractor a reivindicarse, la cual riela al folio 05 del presente expediente. Y en auto de fecha treinta y uno de enero dos mil seis (31-01-2.006) el Tribunal ordena abrir cuaderno separado (F.17)
En fecha ocho de febrero del año dos mil seis (08-02.006) (F. 19), mediante diligencia suscrita por el abogado SANDY MARTIN ESCALONA, solicita al Tribunal se sirva expedir cartel de citación de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Y en auto de fecha trece de febrero de dos mil seis (13-02-2.006) el Tribunal ordena la publicación de los carteles en los diarios El Regional y el Periódico de Occidente. (F.20)
En fecha veintidós de febrero del año dos mil seis (22-02.006) (F. 22), mediante diligencia suscrita por el abogado SANDY MARTIN ESCALONA, consigna las publicaciones para ser agregadas a la causa de los respectivos carteles.
En fecha diez de abril del año dos mil seis (10-04-2.006) (Folios 38), el abogado SANDY MARTIN ESCALONA, le sustituye poder apud-acta a la abogada LUISANA GALLARDO FLORES, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº. 18.945.
En fecha de diez de abril del año dos mil seis (10-04-2.006) (Folios 39), mediante diligencia el abogado SANDY MARTIN ESCOBAR, consigna la publicación de los carteles de citación librado a la parte demandada.
En fecha dieciséis de mayo del año dos mil seis (16-05-2.006), diligencia de la abogada LUISANA TERESA GALLARDO FLORES, solicita al Tribunal se le nombre Defensor de oficio al ciudadano Demandado.- Y mediante auto de fecha veintidós de mayo del año dos mil seis (22-05-06), el Tribunal designa como defensor al abogado LISANDRO YUNEZ (F. 44).
En fecha treinta y uno de mayo del año dos mil seis (31-05-2.006) el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO, le otorga poder al abogado JOSE GREGORIO VILLAVICENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 44.479. (F. 50)
Llegada la oportunidad para dar contestación a la demanda en la presente causa, la parte demandada hizo uso de tal derecho. (F. 51 al 52)
En fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28-07-2.006) (Folios 215), el abogado SANDY MARTIN ESCALONA, le sustituye poder apud-acta a las abogadas LUISANA GALLARDO FLORES y ANA CAROLINA PARDO ANDUEZA, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 18.945 y 109.883 respectivamente.
Llegada la oportunidad para promover pruebas en la presente causa, ambas partes hicieron uso de tal derecho. Y en autos de fecha catorce de agosto del año dos mil seis (14-08-2.006) el Tribunal las admite las referidas pruebas (F. 220 al 22).
En fecha diecisiete de octubre del año dos mil seis (17-10-2.006) (F. 235 al 237), corre inserta Inspección Judicial solicitada por la parte actora la cual fue practicada por el Juzgado del Municipio San Genaro de Boconoito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
En fecha cuatro de diciembre de dos mil seis (04-12-2.006) (F 246), auto del Tribunal donde la Jueza Temporal, Abogada Dorka Yesenia Rodríguez, se avoca al conocimiento de la causa.
En auto de fecha ocho de diciembre del años dos mil seis (08-12-2.006) (F. 247) cursa auto del Tribunal fijando el décimo quinto día de despacho siguiente al de hoy para la presentación de informes en el presente juicio.
En fecha dieciocho de enero del año dos mil siete (18-01-2.007) el Tribunal mediante auto fija un lapso de sesenta días continuos para dictar sentencia.(F. 2)
En fecha doce de marzo del año dos mil siete (12-03-2.007) (F 03 ), auto del Tribunal donde la Jueza Suplente Especial, la Abogada Zoraida del Carmen Gonzáles F., se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha veintidós de marzo de dos mil siete (22-03-2007) (F. 04), auto del Tribunal mediante la cual difiere la oportunidad para dictar sentencia por un lapso de treinta días continuos
Llegada la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE HECHOS Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Pretende el accionante la reivindicación de un bien mueble representado por un tractor el cual es de su propiedad, alegando que a pesar de ser su único dueño el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO, a través de diferentes juicios se atribuye la propiedad del mismo, siendo que dicho tractor ha permanecido bajo la guarda y custodia de la Depositaria Judicial Portuguesa C.A. Por su parte el accionado negó, rechazo y contradijo lo expuesto por el actor en su libelo de demanda, afirmo que él es el único propietario del bien mueble objeto del presente juicio.
Ahora bien, este Tribunal en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, que tienen su fundamento en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 243 ejusdem, esta Juzgadora, pasa a examinar previamente todas las pruebas del proceso, bajo los siguientes criterios:
PRUEBAS DE LA ACTORA:
Copia certificada del documento autenticado marcado “A” (Folios del 07 al 10), expedida por el Juzgado Segundo del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, autenticado en fecha 06-061990, bajo el Nº 279, folios 28 vto al 29 vto, Tomo 3 adicional de autenticaciones, suscrito por los ciudadanos JOSÉ DOMINGO AGAMEZ y DONALDO AGAMEZ NÚÑEZ, cuyo objeto lo constituye la venta de dos tractores de las siguientes características: El primero de los nombrados es de Marca Fiat, Color Anaranjados, Serial Motor 465-13-611, Serial Chasis B7001M2, Modelo 1000, con todos sus accesorios y pertenencias para el buen funcionamiento; el Segundo Marca Ford, Modelo 8600, Serial Motor DONN-6015F2B, Serial Chasis DONN-40246, y una rastra marca o modelo TRR28X24, Serial 22575. El Tribunal le confiere valor probatoria por tratarse de un instrumento público, demuestra que el tractor perteneció al ciudadano DONALDO AGAMEZ NUÑEZ. Así se establece.
Prueba de inspección judicial, la cual se llevo a cabo, pero no pudo dejarse constancia de los particulares, por cuanto el bien no se encontraba en la dirección indicada; con lo cual quedo evidenciado que el tractor no esta en posesión del accionado. Así se establece.
PRUEBAS DE LA DEMANDADA:
Copia certificada de las sentencias proferidas por los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito y del Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 53 214), que contienen las sentencias de tercerías emanadas de dichos juzgados, mediante la cual declaran con lugar la demanda de tercería de dominio, incoada por el ciudadano JOSE GREGORIO BELLO CASTILLO contra VICTOR RAFAEL CASTILLA PADILLA Y DONALDO AGAMEZ, en cuya parte motiva de la decisión del juzgado superior que corre al folio 187, estableció que el tercerista es el propietario del referido bien, cuyas características son: Serial de Chasis: DONN-40246, Serial del Motor: DONN—6015F2B, Modelo: 8600. El tribunal le confiere pleno valor probatorio todo de conformidad con el artículo 429 del código de procedimiento civil.
Ahora bien, una vez realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas acopiadas en la presente causa, este Tribunal para decidir observa que la acción incoada tiene por objeto la reivindicación de un bien mueble, denominado TRACTOR de las siguientes características: Serial de Chasis: DONN-40246, Serial del Motor: DONN—6015F2B, Modelo: 8600, y precisados los términos en que quedo planteada la controversia con fundamento a los alegatos planteados en la demanda y en la contestación de la mismas, en la presente causa por reivindicación, el actor tiene carga de demostrar los requisitos de procedencia de su pretensión, que a tal efecto se mencionan:
• Legitimación activa: Corresponde exclusivamente al propietario, según la cual el titular debe ser el dueño de la cosa, debe ostentar la calidad de propietario de la misma o pretenderlo ser.
• No tener la cosa.
• La legitimación pasiva: Según la cual lo será el poseedor demandado, quien debe ejercer sus actos posesorios sobre la cosa demandada de manera ilegitima, sin que exista entre el demandado y el demandante una relación jurídica cuyo objeto sea el disfrute de la cosa reivindicada.
• Identidad de cosa: Entre el bien reclamado por el propietario y el poseído ilegítimante por el demandado poseedor.
Ahora bien, la normativa legal que le permite al propietario el derecho de reivindicar la cosa de cualquier poseedor o detentador, es el artículo 548 del Código Civil, el cual establece:
Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Siendo así las cosas, de las pruebas analizadas y valoradas, no ha quedado plenamente demostrado los supuestos de procedencia de la pretensión del actor, no probo ser el propietario del bien mueble antes señalado, si bien el accionante presento un instrumento público que fue valorados por este Tribunal en su debido momento, consta en el expediente sentencia de tercería que fue declarada con lugar a favor del ciudadano José Gregorio Bello Castillo, la cual decidió que el propietario del bien mueble tractor, objeto del presente juicio le pertenece a él, en virtud de de haberse “comportado como un verdadero y único propietario del bien, como lo demuestra el haber ejercido una serie de oposiciones a los embargos señalados en autos, en defensa de sus derechos e interese por considerar, que el referido bien le pertenece por haberlo adquirido lícitamente”. Ahora bien el actor no probo la propiedad del bien mueble cuya reivindicación se pretende, cuestión que si probo el demandado al afirmar que el único propietario es él en virtud de que así le fue declarado mediante sentencia definitiva, por otra parte, en relación al hecho de encontrarse el demandado en posesión del bien, se evidencia de la afirmación del actor y de la inspección que no se pudo dejar constancia de los particulares a que se contrae la prueba, por no encontrarse el bien en el lugar indicado, lo que evidencia que el accionado no esta en posesión del mismo; aunado a ello no quedo demostrado la falta de derecho a poseer, quedando probado que el bien reclamado es el mismo sobre el cual ostenta la propiedad el demandado; en consecuencia con fundamento en lo antes expuesto, la pretensión de reivindicación del bien mueble tractor, incoada por el actor debe clararse improcedente. Así se establece.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara: SIN LUGAR la pretensión por Reivindicación de Bien Mueble (Tractor) incoada por DONALDO AGAMEZ NÚÑEZ contra el ciudadano BELLO CASTILLO JOSE GREGORIO.
Se condena en costas procesales a la parte apelante de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los dieciocho días del mes de Abril de dos mil siete (18-04-2007). Años 196° de la Independencia y 148º. de la Federación.-
La Jueza,
Abg. Dulce María Ardúo González.
El Secretario,
Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.
|