REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. GUANARE.-


EXPEDIENTE 00546-C-07.-
SOLICITANTES CHINCHILLA RODRÍGUEZ ALEXIS COROMOTO Y FERNÁNDEZ PEREIRA SARAI DEL CARMEN.-
ABOGADO ASISTENTE CERRADA MENDOZA WILLIAM ENRIQUE.-
MOTIVO DIVORCIO 185-A.-

SENTENCIA DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-


Se recibió la presente solicitud por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha doce Febrero del año dos mil siete (12-02-2007).

Este Juzgado, Admite la presente solicitud en fecha veintidós de febrero del año dos mil siete (22-02-2007) (Folio 04), en la cual los ciudadanos ALEXIS COROMOTO CHINCHILLA RODRÍGUEZ y SARAI DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEREIRA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad, el primero con domicilio en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la Segunda con domicilio en la Ciudad en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.: V-13.330.775 y 14.996.194, respectivamente, y debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, solicitan el Divorcio fundamentando el mismo en lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil; en virtud de tener más de cinco (5) años separados sin hacer vida en común y manifestando que establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Maria, Calle Principal, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, y contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (17-03-1994).

La solicitud fue Admitida con todos los pronunciamientos legales, emplazándose a los cónyuges a comparecer dentro de los cinco (05) días de Despacho siguientes al Acto de Entrevista ante la Jueza, igualmente se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público.


DEL DOMICILIO CONYUGAL DE LOS SOLICITANTES:

Establecieron su último domicilio conyugal en el Barrio Santa Maria, Calle Principal, de esta Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa.

ACTO DE COMPARECENCIA OCURRIDO EN FECHA 26-02-2007:

En este acto los cónyuges ratificaron lo expresado en la solicitud, que se encuentran separados desde el año dos mil (2.000), fue interrumpida la unión conyugal por más de cinco años, se separaron de hecho y cada uno vive en domicilio diferentes, el cónyuge manifiesta que esta domiciliado en el Barrio la Democracia de la Ciudad de Valencia del Estado Carabobo, la cónyuge manifiesta que esta domiciliada en la Urbanización las Ajuntas, Sector Colonial, Casa Nº 5, Punto Fijo, Estado Falcón y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancias, es decir no hubo reconciliación entre si.

EN CUANTO A LOS HIJOS Y BIENES:

Manifestaron que durante la Unión Matrimonial no procrearon hijos. Asimismo declararon que no adquirieron bienes que repartir.

EN CUANTO A LOS RECAUDOS PRESENTADOS CON LA SOLICITUD:

Los solicitantes acompañaron a su escrito:
• Copia Certificada Mecanografiada del Acta de Matrimonio, expedida por el Jefe de la Oficina Registro Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, del Municipio Guanare del Estado Portuguesa. (Folio 03).

EN LO REFERENTE A LA NOTIFICACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

Consta en auto que en fecha veintidós de Febrero del año dos mil siete (22-02-2007) (Folio 04), se ordenó la notificación del representante del Ministerio Público.

En fecha primero de Marzo del año dos mil siete (01-03-2007) (Folio 07), se dio por notificado de la presente solicitud el Fiscal Cuarto del Ministerio Público.

En fecha diecisiete de Abril del año dos mil siete (17-04-2007) (Folio 08), el representante del Ministerio Público mediante diligencia manifestó que no hará oposición a la solicitud de divorcio.

Del análisis de las anteriores actuaciones se deduce que es PROCEDENTE el Divorcio conforme el Artículo 185-A del Código Civil, se observa de lo alegado y sostenido por los solicitantes que cumple con los requisitos legales exigidos en la norma respectiva. Así se declara.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO, propuestas por los ciudadanos: ALEXIS COROMOTO CHINCHILLA RODRÍGUEZ y SARAI DEL CARMEN FERNÁNDEZ PEREIRA, antes identificados el derecho en autos según el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, conforme al Artículo 184 Eiusdem, queda DISUELTO el vinculo conyugal contraído por los referidos ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha diecisiete de Marzo del año mil novecientos noventa y cuatro (17-03-1.994).

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada..

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los veintitrés días del mes de Abril del año dos mil siete (23-04-2.007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

Abg. Dulce María Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Javier Merlo Villegas.-


En esta misma fecha, se dictó y se público siendo las 02:15 p.m., previo cumplimiento de las formalidades de Ley.-
Conste.-