REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL
TRÁNSITO Y AGRARIO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


Guanare; 24 de Abril de 2.007.
Años: 197º y 148º


Vista la diligencia de fecha 13 de Abril de 2007, cursante al folio 87, mediante la cual la codemandada Seguros Los Andes C.A., a través de su Apoderado Judicial Abogado Tomas Colina Ramos, solicita la reposición de la causa alegando que la misma debe tramitarse a través del procedimiento oral de conformidad con el Artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, y no por el procedimiento ordinario tal y como viene siendo sustanciada; este Tribunal a los fines de proveer observa:

El Artículo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, establece lo siguiente:

“…El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños.
La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho…”

Ahora bien, la referida norma no señala en forma expresa a que daño se refiere, si es al daño material susceptibles de valoración económica o al daño moral que la doctrina y jurisprudencia han conceptualizado como “es lesión a los sentimientos del hombre que por su espiritualidad no son susceptibles de apreciación económica”, o si se refiere a ambas clases de daños.
Respecto a lo dispuesto en el Articulo 127 eiusdem, el mismo contiene una disposición de orden sustantivo en el que se establece o se norma la responsabilidad de reparación de daños producidos con motivo de la circulación del vehiculo.
En este orden de ideas considera quien juzga que el Articulo 150 de la Ley de Transito y Transporte Terrestre, no establece que una demanda por daño moral aunque se derive de un hecho producido por un accidente de transito, deba tramitarse por el procedimiento oral.
Por su parte el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“…Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial..”

En tal sentido y con base en lo establecido en el Articulo que antecede, considera quien juzga que toda demanda de daño moral, debe tramitarse por el procedimiento ordinario, lo que este Tribunal considera que la presente causa se sustanciara por el procedimiento idóneo para ella, garantizándose así, el debido proceso y derecho a la defensa, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición efectuada por la parte demandada.-

La Jueza,

Abg. Dulce Maria Ardúo González.-

El Secretario,

Abg. Francisco Merlo.-