REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 10 de Abril de 2007.
Año 196º y 148º

ASUNTO: KP02-R-2007-000143.

Parte Demandante: CARLOS MARINO MENDOZA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.552.988.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: ANA PARRA, BLANCA GUARUCANO, GUSTAVO CARDOZO y JAVIER RODRÍGUEZ, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.204, 102.183, 61.758 y 116.324, respectivamente.

Parte Demandada: 1) COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA S.A (antes denominada C.A Cervecera Nacional) Sociedad inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 23-A, en fecha 09 de Diciembre de 1.955, cuya última reforma estatutaria quedó inscrita por ante el mismo Registro, bajo el N° 26, Tomo 88-A Pro, en fecha 30 de Junio de 2005. 2) INVERSIONES GIOVANNY MÉNDEZ.

Apoderados Judiciales de Compañía Brahma Venezuela S.A: ESTEBAN GUART GUARRO, FRANCISCO RAMOS y CARLOS ALTIMARI, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.070, 91.464 y 96.510, respectivamente.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados Gustavo Cardozo y Esteban Guart, apoderados de la parte actora y demandada respectivamente, contra la decisión de fecha 14/02/2007 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. En fecha 28/02/2007 se oyeron las apelaciones en ambos efectos.

El día 09/03/2007 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 16/03/2007 la celebración de la Audiencia Oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA DEMANDADA RECURRENTE

Alega que la Compañía Brahma Venezuela S.A se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, tal como consta en las documentales que acompañó con su escrito de fundamentación de la apelación, y que debido a ello debía otorgársele término de la distancia para su comparecencia a la celebración de la Audiencia Preliminar, lo cual fue obviado por el Juzgado a quo y tal omisión acarrea una violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

II
DE LA DEMANDANTE

Afirma que la parte demandada apeló del Acta y no de la Sentencia y en virtud de que aquella no admite apelación alguna, el recurso debe ser declarado improcedente, pues luego de la publicación de la sentencia la demandada se limitó a ratificar la apelación inicial, es decir, que sus escritos versan sobre el Acta que deja constancia de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar y no sobre la Sentencia definitiva.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El término de la distancia es un lapso de tiempo que se otorga a la parte para su traslado, cuando ésta se encuentra domiciliada en un lugar distinto al de la sede del Tribunal que conoce de la causa y debe fijarse en cada caso tomando en cuenta la regulación prevista en el Artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La falta de fijación del término de la distancia puede dar lugar a la nulidad del acto siempre que la parte a quien perjudique lo solicite, pues su silencio convalida el acto.

Para el caso de las notificaciones practicadas fuera de la Circunscripción Judicial en la cual se interpuso la demanda, una vez recibidas las resultas de la notificación en el Tribunal de la causa, o cuando el demandado se dé por notificado expresamente en el expediente, de ser el caso, el Secretario procederá a dejar constancia de la notificación o de la última de ellas, en caso de que fueran varios los demandados, de conformidad con lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debiendo computar, en primer lugar, el término de la distancia que le fue otorgado a la parte demandada y posteriormente el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar, la cual tendrá lugar al décimo (10) día hábil siguiente a la hora señalada por el Tribunal.

Ello así, y tomando en cuenta que el término de la distancia es concedido a la parte demandada, porque es a ella a quien beneficia, y que el lapso de comparecencia para la celebración de la audiencia preliminar es un lapso común a ambas partes, a la cual deben asistir, so pena de incurrir en las consecuencias jurídicas que su inasistencia compromete.

En el caso de marras, se observa que a los folios 137 al 165 cursa copia certificada de Asamblea Extraordinaria de accionistas de la empresa C.A Cervecera Nacional, y específicamente al folio 153 consta que el domicilio de la misma se encuentra ubicado en la ciudad de Caracas, igualmente consta al vuelto del folio 199 el cambio de denominación a Brahma Venezuela S.A, por lo que encontrándose el domicilio de la demandada fuera de esta Circunscripción Judicial, a la misma debía otorgársele término de la distancia, aún y cuando la notificación se haya practicado en la sucursal de Barquisimeto, pues al privarse del mismo se está vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso, derechos que deben ser garantizados por todos los Juzgados de la República; por tal razón esta Alzada considera justificada la incomparecencia de la misma a la instalación de la Audiencia Preliminar, en consecuencia la causa debe ser repuesta al estado de que aquella se celebre. Y así se decide.

Con relación al recurso interpuesto por la parte actora, este Juzgado considera inoficioso pronunciarse al respecto, dada la reposición de la causa acordada anticipadamente. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el abogado Esteban Guart, apoderado de la codemandada Brahma de Venezuela S.A, contra la decisión de fecha 14/02/2007 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas dadas las resultas del recurso.

TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la Sentencia recurrida

CUARTO: Se repone la causa al estado de que el Juez competente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar sin necesidad de nueva notificación pues las partes se encuentran a derecho.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de abril de 2007. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Rosalux Galíndez.
Secretaria


Nota: En esta misma fecha, 10 de Abril de 2007, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

Abg. Rosalux Galíndez
Secretaria








KP02-R-2007-143
JFE/amsv