REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL



JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA



EXPEDIENTE Nº: PP21-0-2007-000001

PROCEDIMIENTO: AMPARO CONSTITUCIONAL

PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano MARCOS DAVID MORILLO MANZANO, titular de la cedula de identidad N° 14.540.889

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. ERNESTO JOSE BISCARDI SOSA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 32.044

PRESUNTO AGRAVIANTE: Sociedades mercantiles MANTENIMIENTO BARCO y MOVISTAR, inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo el N° 67, Tomo 22-A, en fecha 10/07/2000, y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 16, Tomo 67-A, en fecha 07/05/1991 respectivamente.

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I


En fecha 17 de Abril de 2007 el ciudadano Marcos David Morillo Manzano, asistido por el abogado en ejercicio Ernesto José Biscardi Sosa interpone por ante este Tribunal, acción de amparo Constitucional en contra de las Sociedades mercantiles MANTENIMIENTO BARCO y MOVISTAR, el cual consta del folio 03 al folio 06, señalando los hechos denunciados de la siguiente manera:

“(…) Ingrese a prestar servicios a tiempo indeterminado, el día 29 de julio del año 2002, en la empresa SEMAGEN C.A., la cual tenia un Contrato de Mantenimiento con la empresa Telcel, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 07 de Mayo del 1991, bajo el Nº 16, Tomo 67-A, domiciliada en Caracas, para realizar mantenimiento y limpieza de los centros de servicio Telcel, hoy MOVISTAR, en la Región Centro Occidente, el cual anexo marcado con la letra “A”(…)
(…) posteriormente la empresa SEMAGEN le vendió a la empresa MANTENIMINETO BARCO S.R.L., antes identificada, y no liquido a su personal, por ende existe la continuidad sustitución en la relación de trabajo, convirtiéndose esta empresa en Patrono Sustituto de los trabajadores. En dicha empresa continué efectuando mis labores como OBRERO DE MANTENIMINETO, en la empresa Movistar, ubicada en la Avenida 13 de Junio, Torre Movistar, Araure, Estado Portuguesa, siendo la jornada de Trabajo en un horario comprendido de lunes a sábado, de 7:00 de la mañana hasta las 4:00 de la tarde, devengando un salario de TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 375.000,00) mensuales, tal como consta en Estados de cuenta de la entidad financiera Banco Occidental de Descuento, ya que el patrono nos depositaba los salarios en dicha cuenta (…)
(…) Pero es el caso ciudadano Juez, que en fecha 30 de Septiembre de 2005, fui retirado sin causa justificada de mi puesto de trabajo por la empresa MANTENIMIENTO BARCO S.R.L., y por Resolución Administrativa Nº 363-2005, dictada por la Inspectoria del Trabajo, me reenganchan y me pagan los salarios caídos, posteriormente en fecha 16 de febrero de 2006, fui despedido en forma irrita, pues para aquella data me encontraba protegido por la inamovilidad laboral prevista en el articulo 520 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En fecha 20 de febrero del 2006 , acudí por ante la Oficina de la Inspectoria del Trabajo en Acarigua, Estado Portuguesa, a los fines de solicitar mi reenganche y el pago de los salarios caídos, que sustancio el procedimiento a través del Expediente Administrativo Nº 001-06-01-00153, que anexo en copia certificada marcada con la letra “F”, donde se evidencian todas las actuaciones realizadas la Procuradora Especial de Trabajadores, igualmente consta al folio DOS (2), la Decisión de la Resolución Administrativa Nº 129-06, de fecha 20 de Abril del 2006, tomada por la Inspectoria del Trabajo la cual establece: “Esta Inspectoria del trabajo visto lo anterior declara CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto el ciudadano MARCOS MORILLO contra la empresa MANTENIMINETO BARCO por lo que debe cancelarse el monto de salarios caídos y reincorporarlo a su puesto de trabajo en las mismas condiciones (…)

Señala el accionante que en 24 de abril del 2006 fue notificado de la decisión dictada por la Inspectora del Trabajo, solicitando el 02 de mayo del 2006 se realice una inspección a la empresa Mantenimiento BARCO S.R.L., a los fines de verificar su incumplimiento de la providencia administrativa, acordándose el 03 de mayo la realización de la misma, y remitiendo sus resultas el 19 de mayo del 2006 la abogada Sonia Martínez, jefe de la Sala de Sindicatos y sanciones y solicita la apertura del procedimiento sancionatorio previsto en el articulo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo contra su expatrono. Indícale recurrente que la empresa fue notificada de la Providencia administrativa el 16 de mayo del 2006 y que no acato la orden, materializándose con tal conducta un desacato a la decisión administrativa del trabajo

Continúa el recurrente indicando violación por parte de las empresas Mantenimiento BARCO S.R.L. y TELCEL, hoy MOVISTAR, de los Derechos Constitucionales previstos en los artículos 87, 89, 93, 95 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita el accionante en amparo en su petitorio se ordene a estas para que procedan de inmediato a dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de los salarios caídos, contenidos en la Providencia Administrativa Nº 129-06, dictada por la Inspectoria del Trabajo de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, y sean condenadas al pago de las costas procesales por no haber dado cumplimiento oportuno a sus exigencias relativas a sus Derechos Constitucionales, y cuantifica el presente recurso según las previsiones del articulo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cantidad de SEIS MILLONES QUININETOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS OCHENTAY NUEVE BOLIVARES

II

Este Tribunal vistos los hechos denunciados asume la jurisdicción constitucional y a los fines de pronunciarse sobre la admisión o no del amparo interpuesto observa que el recurrente denuncia el incumplimiento por parte de los presuntos agraviantes de una Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo. Al respecto se hace necesario hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con fecha dos (02) de agosto del dos mil uno (2001) con ponencia del Magistrado ANTONIO JOSE GARCIA GARCIA, en el caso de NICOLAS JOSE ALCALA RUIZ en la acción de Amparo Constitucional, basado en la contumacia por parte del patrono TRANSPORTE YVAN, en no acatar la orden de reenganche del trabajador ordenado por acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro en Puerto Ordaz; la decisión en referencia, la cual se transcribe parcialmente estableció lo siguiente:


“(…) se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A, sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyo dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del Trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Asimismo, en el ejercicio de esa competencia deben dichos juzgados conocer de los problemas de ejecución que, de ese tipo de resoluciones, se susciten, cuando se interpongan acciones de amparo relacionadas con esta materia. (Subrayado del Tribunal)

…no existe duda alguna de que esta Sala posee la máxima potestad de interpretación de la Constitución y que sus decisiones son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República. Así las cosas, las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales y juzgados de la República están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que esta Sala tenga de las normas constitucionales. El hecho de que el Tribunal Supremo de Justicia o los demás tribunales de la República cometan errores graves y grotescos en cuanto a la interpretación de la Constitución o no acojan las interpretaciones ya establecidas por esta Sala, implica, además de una violación e irrespeto a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho. Por ello, la norma contenida en el artículo 335 de la Constitución establece un control concentrado de la constitucionalidad por parte de esta Sala en lo que respecta a la unificación de criterio relativa a la interpretación de la Constitución. omissis
Por consiguiente, esta Sala considera que la propia Constitución le ha otorgado la potestad de corregir las decisiones contrarias a las interpretaciones preestablecidas por la propia Sala o que considere la Sala acogen un criterio donde es evidente el error en la interpretación de las normas constitucionales. Esto tiene el propósito de imponer la potestad constitucional de la Sala Constitucional de actuar como 'máximo y último intérprete de la Constitución'...
Es obvio, entonces y así debe ser declarado por esta Sala, que la conducta asumida por los diferentes Tribunales que tuvieron bajo su conocimiento el asunto planteado, constituye una denegación de justicia para aquel que, imposibilitado de hacer efectiva su pretensión ya estimada y declarada por el órgano administrativo, se vio en la necesidad de acudir a los órganos judiciales para controlar la inactividad de la Administración, para alcanzar la producción de los efectos de la decisión que le era favorable, pero que no había sido ejecutada. Actuaciones judiciales éstas que, en opinión de la Sala, constituyen una flagrante y grotesca violación del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, consagrado en el artículo 26 y 27 de la Constitución por declarar ausencia de jurisdicción, cuando lo que conocían era materia exclusiva y excluyente de los órganos jurisdiccionales, tal como se señaló supra, infracciones éstas que determinan la procedencia del presente recurso de revisión. Así se declara.-
En otro orden de ideas, debe esta Sala reprender la actitud omisa de los Jueces Primero de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo, Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo, Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo y Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores, todos del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pues debiendo declarar su incompetencia y remitir los autos al tribunal competente, esto es, a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, no lo hicieron. Y en todo caso, declarada como fue la falta de jurisdicción de los órganos del Poder Judicial para conocer del asunto, no consta en autos que se ordenara enviar inmediatamente los autos a la Sala Político Administrativa para la consulta a que se refiere el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, considera esta Sala Constitucional un deber advertir a los jueces que ningún acto de la Administración Pública puede estar excluido del control jurisdiccional, por tanto, no resulta posible declarar la falta de jurisdicción frente a situaciones que, de no proveerse la actuación judicial correspondiente, constituiría una denegación de justicia, quedando una parte de la actividad administrativa al margen de la revisión judicial implícita en toda actividad del Poder Público. En tal virtud, los Juzgados del Trabajo cuando conozcan en lo sucesivo de situaciones como la planteada en autos, deberán acatar la doctrina contenida en el presente fallo en aras de una efectiva administración de justicia, por tanto, el presente fallo tendrá efectos ex tunc a partir de su publicación, pues las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Dicho criterio ha sido adoptado en decisión dictada por la Sala Político Administrativa en fecha nueve (9) de enero del 2003, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa en donde se estableció:


“ La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante Oficio N° 01/5479 de fecha 27 de noviembre de 2001, remitió a esta Sala copia certificada del expediente contentivo del recurso de nulidad por razones de ilegalidad interpuesto por los abogados Darío Rojas, Maximiliano Hernández y Sibeles del Nogal, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 30.984, 15.655 y 40.586, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SOCIEDAD VENEZOLANA DE ELECTRIFICACIÓN Y MONTAJE, C.A. (SVEMCA), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, bajo el N° 61, Tomo A-20, Folios 421 al 427, en fecha 22 de agosto de 1996; contra la providencia administrativa emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE PUERTO ORDAZ-ZONA DEL HIERRO ESTADO BOLÍVAR de fecha 24 de septiembre de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por los trabajadores Yimi Rafael Cortés y José Guillermo Ramírez; dicha remisión fue efectuada en virtud de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la parte accionante.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por decisión del 07 de noviembre de 2001, se declaró incompetente para conocer la causa en los términos siguientes:
“(...) Sobre el particular, y más recientemente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 2 de agosto de 2001, como efectivamente señala la parte recurrente en su escrito libelar reinterpretó los criterios utilizados para determinar la jurisdicción a la cual corresponde conocer, la ejecución de los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo, dada la negativa del patrono de cumplir con tales providencias administrativas, y en tal sentido señaló:
“(...) ‘En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales le incumbe conocer de este tipo de juicios’. (...)”

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que la competencia para conocer el presente caso le corresponde a un Tribunal Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, basándose en lo dispuesto en sentencia N° 1.318 de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de fecha 02 de agosto de 2001, caso: Teresa Suárez Hernández, en la cual se indicó lo siguiente:
“(...)En este sentido, se observa que la jurisdicción laboral ha venido conociendo de los juicios de nulidad de estas resoluciones, siguiendo el criterio sostenido en decisión dictada por la Sala Político Administrativa de la antes denominada Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 1992, en el juicio conocido como caso: Corporación Bamundi, C.A., sin que en realidad exista en la Ley Orgánica del Trabajo una norma que expresamente le asigne a los juzgados laborales el conocimiento de este tipo de juicios. Es preciso al respecto advertir, que la competencia de los órganos del Estado, viene determinada por una norma jurídica que de manera formal le atribuya competencia. De allí que, siendo que en los casos de los juicios de nulidad, a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo, ésta no le atribuyó dicha competencia de manera expresa a esta jurisdicción especial, sino que se limitó a señalar que contra estas decisiones se podían ejercer los recursos correspondientes ante los Tribunales, sin que indicara a cuáles se estaba refiriendo.
La expresada omisión no autoriza a interpretar que la jurisdicción laboral es entonces la competente para conocer de dichos juicios, con base en lo dispuesto en los artículos 5 y 655 eiusdem, sino que lo razonable era establecer que como quiera que, la decisión provenía de un órgano de carácter administrativo, inserto en el Poder Ejecutivo, esto es, de las Inspectorías del Trabajo, los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir este tipo de controversias era la jurisdicción contencioso administrativa, siendo consecuente con el principio del juez natural. De lo expuesto se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios. (...)” (Resaltado de la Sala).

A su vez, la Sala de Casación Social de este Alto Tribunal, mediante decisión N° 111 de fecha 13 de noviembre de 2001, al examinar el criterio jurisprudencial antes trascrito, señaló:
“(...) Entonces, el criterio señalado ut supra sobre la competencia de la jurisdicción laboral para conocer de los recursos de nulidad en contra de las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, fue establecido por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, acogido posteriormente por la Sala de Casación Civil y luego adoptado por esta Sala de Casación Social.
Así pues, siguiendo el camino de la jurisprudencia ya establecida, esta Sala de Casación Social había señalado reiteradamente que los Tribunales competentes para conocer de las acciones de nulidad -y de amparo, en caso de que se ejerza- contra las decisiones emanadas de las Inspectorías del Trabajo eran los Juzgados Laborales, y específicamente conocerían de dichas acciones en Primera y Segunda Instancia los Tribunales Laborales que se encontraban dentro de la Jurisdicción de la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa que se pretendía anular.
Ahora bien, en reciente fallo proferido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, con fecha 2 de agosto de 2001, bajo la ponencia del Magistrado Antonio José García García, se estableció un nuevo criterio con respecto a la jurisdicción competente para conocer de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas que dictan las Inspectorías del Trabajo; y es así como se asienta: (...)”
“(...) De la trascripción realizada anteriormente, se constata que la Sala Constitucional de este Alto Tribunal establece que la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de los recursos que se interpongan contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo; por lo tanto y en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala de Casación Social adopta el criterio jurisprudencial reseñado ut supra, el cual establece que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos de nulidad que se ejerzan en contra de las Providencias Administrativas proferidas por las Inspectorías del Trabajo. Así se establece.
En consecuencia, establece esta Sala de Casación Social que los Tribunales pertenecientes a la Jurisdicción Laboral serán incompetentes para conocer de los recursos que se interpongan contra las Providencias Administrativas que dicten las Inspectorías del Trabajo, a menos que surja una Ley que expresamente preceptúe lo contrario. Así se establece. (...)”

Ahora bien, esta Sala como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa ha reiterado el criterio jurisprudencial trazado desde sentencia de fecha 09 de abril de 1992, Caso: Corporación Bamundi, C.A, conforme al cual, en casos similares al de autos, los tribunales laborales, se constituyen como tribunales especiales de lo contencioso administrativo en materia laboral, siempre y cuando el caso no deba ser resuelto por la conciliación o el arbitraje, excluyéndose también de la jurisdicción laboral, por ejemplo, el conocimiento de los recursos que puedan ejercerse contra las decisiones del Ministro del ramo, específicamente, en los casos de negativa de registro e inscripción de organizaciones sindicales; o en los casos de oposiciones a convocatorias para negociaciones de negociaciones colectivas, así como los casos de inamovilidad previstos en la ley.
Aunado a lo anterior, advierte la Sala, que de seguirse el criterio que atribuye el cocimiento de estos casos a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no sólo se sobrecargaría indebidamente tan importante órgano de la jurisdicción contenciosa-administrativa, sino que se incurriría, también, en una indebida concentración de competencias que perjudica al interesado y atenta contra los principios de acceso y de descentralización de la justicia.
Por tanto, dado que esta Sala no comparte el criterio sostenido por la Sala Constitucional, y adoptado por la Sala de Casación Social “en procura de mantener un criterio uniforme con las decisiones que emanan de este Tribunal Supremo de Justicia”; ya que considera que el tribunal competente para la presente causa es un tribunal laboral, ello con fundamento en la reiterada jurisprudencia de esta Sala, concluye que la Sala Plena debe conocer y resolver el conflicto suscitado, a tenor de lo establecido en el ordinal 7° del artículo 42, en concordancia con el artículo 43 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal. Así se declara.


En este orden de ideas, el Artículo 49 ordinal 4° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en consecuencia: (…)
4.- Toda persona tiene derecho a ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la Ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por Tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto. (…)”.

En consideración a la norma antes señalada que regula el debido proceso y en aplicación a la Jurisprudencias antes transcritas, es de concluir que tanto las acciones de nulidad, así como las acciones de amparo constitucional en donde se solicita cumplimientos de providencia administrativa o dirigidas contra actos administrativos de efectos particulares dictados por la Inspectoria del Trabajo, deberán sustanciarse por la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, razón por la cual de no remitirse las presentes actuaciones se estaría violentando el principio del Juez natural. En vista a lo anterior se determina que este Juzgado carece de competencia para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, y en razón de lo expuesto será forzoso establecer en la dispositiva del presente fallo la declinatoria de la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.


III


Por las razones antes expuestas este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara: LA FALTA DE COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL Y SU DECLINATORIA EN EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAl, a los fines de la Sustanciación de la causa y demás trámites de la presente solicitud de Amparo Constitucional, por lo que una vez precluído el lapso correspondiente para interponer los recursos pertinentes contra esta decisión, se ordenará la remisión respectiva al Tribunal distribuidor de los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo. Así se declara.

De conformidad con lo previsto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su último aparte se exonera de costas al recurrente dada la naturaleza del presente fallo.

Dictada en la sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, el día veintitrés (23) de abril del 2007.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Abog. Gisela Gruber M.
Juez de Juicio

Abog. Gabriela Izaguirre
Secretaria Accidental