REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA

Guanare, 01 de abril de 2008
197° y 148°
N°__01

Por escrito recibido en esta Corte, en fecha 01 de febrero de 2008, la abogado CARMEN MARIA BERMÚDEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 4.144.225 e inscrita en el Inpre-abogado bajo el N° 46.679, domiciliada en la Urbanización la Goajira, Vereda 1, calle C, N° 16 de Acarigua estado Portuguesa, en su carácter de Defensora Privada de los ciudadanos ADAL JOSUÉ PALMAR, HUGO GONZALEZ e IRAIDY BARRIOS, por escrito recibido en esta Corte de Apelaciones en fecha 06-02-2008, interpuso acción de Amparo Constitucional, denunciando la violación de los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 177 del Código Orgánico Procesal Penal y 02 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la omisión a dar respuesta oportuna por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, a la solicitud de fijación de cartel para el emplazamiento de la victima a fin de que se realice la Audiencia Preliminar.

En fecha 07-02-2008 se le dio entrada y se designó como ponente al Juez abogado Joel Antonio Rivero, en fecha 4 de marzo de 2008 por disfrute de vacaciones del ponente se reasigna la ponencia a Juez Abg. Ana Labriola.

Por auto de fecha 08-02-08 se ordenó librar boleta de notificación a la accionante abogado CARMEN MARIA BERMÚDEZ, a los fines que en el lapso de las 48 joras de su notificación acompañara las pruebas o recaudos relacionadas con la omisión denunciada e igualmente que demostrara el carácter con que actuaba.

En fecha 14-02-08, se reciben las actuaciones requeridas por esta Corte de Apelaciones.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo, esta Corte de apelaciones observa:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La Accionante fundamenta en su escrito, lo siguiente:
“...En virtud, que se ha violado las normas Constitucionales en sus Artículos 26 y 51 de la Constitución de la República de Venezuela y en material Legal al Artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando no se decide en el lapso que tiene el juez Penal para hacerlo, quien se abstuvo de decidir en el lapso de los tres (3) días que establece esta norma, haciendo caso omiso a lo solicitado por la defensa.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS POR OMISIÓN QUE MOTIVO ESTE RECURSO DE AMPARO

En el Folio 13 de la Tercera Pieza, de fecha 27-11-07, aparece una notificación del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, de la Unidad de Notificación y Citaciones – Alguacilazgo, bajo el oficio 2091, quien le participan al Tribunal Oscar Ramírez, Edgar Reyes, Carlos Reyes fueron notificados.
En el Folio 206 de la Tercera Pieza de fecha 11-01-08, se solicito al tribunal que fije la boleta de notificación en las puertas del tribunal o en la cartelera del Circuito Judicial y se agregue copia al respectivo expediente alegando el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo hago mención del artículo 181 de la referida norma.
El día 18 de enero de 2008, solicito la lectura del expediente y observo que en los Folios 208 hasta el 215, en fecha 14-01-08, el tribunal recibió de la oficina de Ipostel, del departamento de Servicios Especiales y Telegrafía (OPT), Acarigua participando que los ciudadanos Carlos José Reyes fue notificado, ya que recibió la notificación Rusbeli Garcia en el folio 210, Ipostel le informa que el Ciudadano Edgar Alexander Reyes Rivas no se le entregó la notificación por que cambio el domicilio.
En el Folio 211; le informa Ipostel a este tribunal que el ciudadano Oscar Omar Ramírez no se le entregó la notificación por motivo que desconocieron la dirección.
En el Folio 213; le informa Ipostel al Tribunal que el ciudadano Juan Carlos Borges Rivero, no se le entregó la boleta de notificación, porque el destinatario cambió de domicilio.
En virtud, que aparecen los telegramas agregado en el expediente de fecha 14-01-08, vuelvo hacerle al tribunal un escrito, solicitando de nuevo por segunda vez, la notificación por la cartelera del Tribunal, para que una vez que hayan transcurrido el lapso de los cinco días de su publicación me fijen la Audiencia Preliminar, alegando la norma de los artículos 51, 49, 257 de la Constitución de la República de Venezuela . Ahora bien el artículo 257 de la Constitución...
Es decir, ciudadano Juez, el lapso para decidir que establece el articulo 177 del COPP, este tribunal me vuelve hacer caso omiso a mi pretitorio (sic) por cuanto no consta en auto ninguna decisión, que en este caso en particular, no es menester celebrar una audiencia especial para que este tribunal proceda a dar respuesta, la cual no se produjo en fecha 2301-2008.
El día 25-01-2008. vuelvo a solicitar el expediente para verificar si el tribunal decidió el escrito que presente por la oficina del Alguacilazgo, y observó que el tribunal tampoco decidió en el lapso que establece el artículo 177 COPP, reiterando que notifique a las victimas en la cartelera del Tribunal de conformidad con lo establecido en el articuló 181 y 182 del COPP, e inclusive le señalo los folios 208 hasta 215, de los telegrama (sic) que remite Ipostel al tribunal. Violándose así en reintentada oportunidad el articulo 26,51,49, de la constitución y lo mas grave al articulo 26 establece "LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA". ...
Es decir ciudadano juez, el lapso de ley en el que establece el articulo 327 del COPP en segunde (sic) parte. POR TANTO, EL LAPSO DE LA LEY, SON CINCO DIAS CONTADOS DESDE LA NOTIFICACION DE LA CONVOCATORIA EN ADHERIRSE A LA ACUCIC~ FISCAL O PRESENTSR UNA ACUSACIÓN PARTICULAR PROPIA.
Fíjese, tanto la sala constitucional penal, como el articuló 327 del COOP, la dice, QUE CONSTE LA NOTIFICACION DE LA VICTIMA, Y QIE TRANSCURRA EL LAPSO DE LOS CINCO DIAS, y ya el tribunal cumplió en notificar a todas las victimas y ya transcurrieron los cinco días para querellarse o adherirse a la acusación fiscal.
Aún cuando el escrito consignando de fecha 25-01-08 por la oficina del alguacilazgo insertado en los folios 230, 231, 232 de la tercera pieza, el tribunal tenía que decidir para el día 30-01-08, y no consta el expediente la decisión de ningunos de los escritos que aparece en el expedientes, donde le solicita al tribunal, que le fije la audiencia preliminar una vez que se venza los 5 días de su publicación
En virtud que el tribunal esta vulnerando los derechos constitucionales de los justiciables en relación al articulo 26 y 51 de la constitución y en materia legal al articulo 177 COOP (sic). Por tal situación, es por lo que se presento y solicito el Recurso de Amparo constitucional por omisión a la normadle 177 del COPP y no consta en autos que la decisión en cuestión se hubiese producido aun, de las peticiones que se han hechas por las partes, lesionándose los derechos constitucionales de los referidos imputados ADAL JOSUE PALMAR , IRAIDI BERRIOS (SIC), OMAR GONZALES (sic) Y UGO GONZALES (sic) plenamente identificados en la causa ppll-p-07-4457 .
El tribunal supremo de justicia de la sala constitucional según decisión de fecha 13-07-04 en su sentencia 1322 decide "que el amparo procede contra omisiones judiciales, debe existir un proceso instaurado, una petición de parte interesada, omisión de respuestas o pronunciamiento oportuno y el vencimiento del lapso legal para que se dicte el fallo o se ejerza el recurso que corresponda.
Esta omisión, constituye la violación de la tutela judicial efectiva, toda vez que contradicen lo preceptuado en el artículo 26, que dispone que todo decisión debe dictarse con prontitud tal como lo establece el articulo 177 de COPP
De modo que, ciertamente, no existe otra vía de impugnar la omisión judicial, para decidir de los tres días como lesiva fuera del amparo constitucional , no es un impedimento para solicitar la revisión de la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 264 del COPP .
Al respeto la defensa Observo: 1)- Se violo el derecho al Debido Proceso. 2)- Se violo la tutela judicial efectiva. 3)- El derecho de petición y respuestas que ha sido solicitada en varias oportunidades en los tres escrito de fecha 11-01-08, 18-01-08 Y 2501-08, sin obtener una oportuna respuestas, siendo un derecho que me consagra los artículos 26 y 51 de la constitución."QUE ES EL DERECHO QUE TIENE TODA LA PERSONA DE TENER ACCESO A LOS ORGANOS DE JUSTICIA PARA HACER VALER LOS DERECHOS E INTERESES Y OBTENER DE ELLOS UNAQ (sic) OPORTUNA y ADECUADA RESPUESTA ."

PETITORIO
Para dar cumplimiento a la veracidad de lo narrado y proceda el amparo Constitucional contra las omisiones judiciales, que en este en particular se dio lo presupuesto para que prospere dicho amparo.
1) -Existe un proceso instaurado.
2) –Existe la petición por parte de la defensa que viene solicitando de una manera reiterada la notificación de la víctima y sea publicada en la cartelera judicial del tribunal y una vez vencida el lapso de los cinco días de su publicación fijar la audiencia preliminar a la mayor celeridad procesal, por cuanto la representación fiscal presento el escrito de la acusación 25-10-07 y hasta la presente fecha no se a realizado la referida audiencia tal como lo establece el artículo 327 del COPP...”
3) – La omisión de respuesta o pronunciamiento oportuno en este punto el tribunal ha hecho caso omiso a los tres escrito que aparece agregado en los expedientes en los folios 206, 207, 219, 220, 221, 222 y en ninguno de los tres el tribunal no ha decidido hasta el día de hoy y hora aunque el lapso del ultimo escrito de fecha 25-01-08 se venció los tres días el 30-01-08.
4) – El vencimiento del lapso legal para que se dicte el fallo o se ejerza el recurso que corresponda; es decir, este lapso de los tres días que establece la norma del COPP, ya transcurrieron, violándose los artículos 26 y 51 de la constitución.
Pido al Tribunal que vaya a conocer del Recurso de Amparo declare con Lugar mi petitorio en su definitiva y ordene que se restaure las normas infringidas y ordene la Revisión de Medida y le otorgue a mis defendidos una medidas (sic) Cautelar Sustitutivas (sic) de LIBERTAD...”


II
DE LA COMPETENCIA

La legislación venezolana establece la procedencia de la Acción de Amparo por omisión proveniente de los órganos del poder público; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece:

“...La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal...”.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

“…procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesiones un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.


En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 155 de fecha 8 de diciembre de 200º, Expediente N° 00-0779, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expresó:

“F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos…”


En el presente caso, se trata de conocer y decidir la acción de amparo constitucional incoada, contra la omisión de fijación de cartel por el Juzgado Segundo de Primera de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua.

En consecuencia, de conformidad con la norma legal y con la doctrina vinculante, antes citadas, esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y así se declara.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es instada esta Corte de Apelaciones en su competencia Constitucional, alegando la recurrente omisión de pronunciamiento por parte de la Juez Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Acarigua, lo cual causa un perjuicio a sus representados ya que se ha retrasado la realización de la audiencia preliminar, indicando:
“…Aún cuando el escrito consignando de fecha 25-01-08 por la oficina del alguacilazgo insertado en los folios 230, 231, 232 de la tercera pieza, el tribunal tenía que decidir para el día 30-01-08, y no consta el expediente la decisión de ningunos de los escritos que aparece en el expedientes, donde le solicita al tribunal, que le fije la audiencia preliminar una vez que se venza los 5 días de su publicación.
En virtud que el tribunal esta vulnerando los derechos constitucionales de los justiciables en relación al articulo 26 y 51 de la constitución y en materia legal al articulo 177 COOP (sic). Por tal situación, es por lo que se presento y solicito el Recurso de Amparo constitucional por omisión a la normadle 177 del COPP y no consta en autos que la decisión en cuestión se hubiese producido aun, de las peticiones que se han hechas por las partes, lesionándose los derechos constitucionales de los referidos imputados ADAL JOSUE PALMAR , IRAIDI BERRIOS (SIC) , OMAR GONZALES (sic) Y UGO GONZALES (sic) plenamente identificados en la causa ppll-p-07-4457 .

PETITORIO
Para dar cumplimiento a la veracidad de lo narrado y proceda el amparo Constitucional contra las omisiones judiciales, que en este en particular se dio lo presupuesto para que prospere dicho amparo.
5) -Existe un proceso instaurado.
6) –Existe la petición por parte de la defensa que viene solicitando de una manera reiterada la notificación de la víctima y sea publicada en la cartelera judicial del tribunal y una vez vencida el lapso de los cinco días de su publicación fijar la audiencia preliminar a la mayor celeridad procesal, por cuanto la representación fiscal presento el escrito de la acusación 25-10-07 y hasta la presente fecha no se a realizado la referida audiencia tal como lo establece el artículo 327 del COPP...”
7) – La omisión de respuesta o pronunciamiento oportuno en este punto el tribunal ha hecho caso omiso a los tres escrito que aparece agregado en los expedientes en los folios 206, 207, 219, 220, 221, 222 y en ninguno de los tres el tribunal no ha decidido hasta el día de hoy y hora aunque el lapso del ultimo escrito de fecha 25-01-08 se venció los tres días el 30-01-08.
8) – El vencimiento del lapso legal para que se dicte el fallo o se ejerza el recurso que corresponda; es decir, este lapso de los tres días que establece la norma del COPP, ya transcurrieron, violándose los artículos 26 y 51 de la constitución.
Pido al Tribunal que vaya a conocer del Recurso de Amparo declare con Lugar mi petitorio en su definitiva y ordene que se restaure las normas infringidas y ordene la Revisión de Medida y le otorgue a mis defendidos una medidas (sic) Cautelar Sustitutivas (sic) de LIBERTAD...”

ALEGATOS DE LA ACCIONANTE

La accionante en la audiencia constitucional expuso los alegatos, ratifica la denuncia de la existencia de manera reiterada de una falta de pronunciamiento de la juez de control ante solicitud formulada por ella en varias oportunidades, en la cual pedía al tribunal que vista la imposibilidad de notificación de algunas de las victimas fuera fijado cartel en las carteleras del tribunal de conformidad con lo pautado en el Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a esta Corte de Apelaciones que se restituyan las normas constitucionales que fueron infringidas, que se ordene la celebración de la audiencia preliminar y que se otorgue a sus defendidos una medida cautelar sustitutiva de libertad.

ALEGATOS DE LA ACCIONADA

La Jueza del Tribunal de control denunciada como agraviante expuso que a las solicitudes realizadas por la accionante le fue dado oportuna respuesta en auto de fecha 7 de febrero del presente año y señalo que no se ha fijado fecha para la audiencia preliminar en virtud que no constan en autos todas las resultas de las notificaciones de las víctimas, asimismo consigno en este auto copia certificada de la respuesta que se le dio a la ciudadana defensora.

Luego de explanados los argumentos de la quejosa y de la presunta agraviante en la audiencia Constitucional se debe establecer que la presente solicitud de Amparo Constitucional tiene como objeto la presunta violación del derecho de petición, la tutela judicial efectiva, debido proceso y derecho a la defensa por parte de la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial del estado Portuguesa, extensión Acarigua, debido a la falta de pronunciamiento oportuno como operador de justicia, recurriendo la quejosa a esta vía excepcional para proteger el derecho constitucional de un pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, el cual se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ahora bien, en el marco de las denuncias planteadas y las defensas esgrimidas por las partes, se hace oportuno establecer cual es el objeto de la acción excepcional de amparo, el cual es la protección de derechos y garantías constitucionales ordenando de ser necesario el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el caso bajo análisis conllevaría a que si se determinase la falta de pronunciamiento del agraviante, ordenar el inmediato pronunciamiento sobre las solicitudes que le fueron planteadas, así revisado los argumentos de las partes y la prueba presentada por la presunta agraviante, es decir, copia certificada del auto de fecha de 07 de febrero de 2008, en el cual indica:

“…En relación al escrito presentado por la Abg. Carmen Bermúdez, en fecha 25/01/08, mediante el cual solicita se publique a las puertas del Tribunal las notificaciones de las víctimas y se fije Audiencia Preliminar; este Tribunal no ha
fijado fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, por cuanto en actas no constan como efectivas todas las boletas libradas a las víctimas(…)
Ahora bien este Tribunal una vez revisadas las actas observa que en fecha 25/10/07 se recibe escrito de Acusación por parte de la Fiscalia del Ministerio Público, dándose por recibida por ante este el Tribunal en fecha 26/10/07; En fecha 02/11/07, fueron libradas de conformidad con el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, los respectivos Telegramas y boletas de notificación a las victimas(…). En cuanto a la resultas de las boletas y telegramas libradas por el tribunal a las víctimas Juan Carlos Borges Rivero, Oscar Ornar Ramírez, Oswaldo Ramón Rivas Rondón, Carlos José Reyes Vivas, Reyes Vivas Edgar Alexander, Diana Maria Rodríguez Vargas, Yenni Josefina Carrillo, Juan Carlos Fernández , Yeisily Peña, José Ramón Torrealba, Isangel Castillo, Minelba Carrillo, Omidia Cerrada, Jesús Daniel Correa Rodríguez, se observa: En fecha 14 de Enero 2008, se recibe de las Oficinas de IPOSTEL Acarigua, las resultas correspondientes a los ciudadanos Carlos José Reyes Vivas, la cual fue recibida por tercera persona, es decir la ciudadana Rusbeli Garcia, el Telegrama del ciudadano: Reyes Vivas Edgar Alexander, No fue entregado por cuanto el mismo cambio de domicilio, el Telegrama del ciudadano Oscar Ornar Ramírez, No fue entregado por cuanto el Destinatario es Desconocido y el Telegrama del ciudadano Juan Carlos Borges Rivero, No fue entregado por cuanto el destinatario cambio de Domicilio, siendo publicadas a las puertas del Tribunal. Igualmente se observó de la revisión de la causa que no constan aun resultas del Telegrama dirigido al ciudadano Oswaldo Ramón Rivas, por lo que este Tribunal ofició al Departamento de Alguacilazgo de la ciudad de Barinas solicitando la boleta librada y a la oficina de Ipostel solicitándole las resultas y/o acuses de recibo de los telegramas librados al referido ciudadano. En cuanto a las resultas de las notificaciones dirigidas a los ciudadanos Rondón, Diana Maria Rodríguez Vargas, Yenni Josefina Carrillo, Juan Carlos Fernández, Yeisily Peña, José Ramón Torrealba, Isangel Castillo, Minelba Carrillo, Omidia Cerrada, Jesús Daniel Correa Rodríguez, este Tribunal oficio a la Fiscalia Segunda del ministerio Público solicitando las resultas de las mismas ya que las boletas fueron remitidas a la fiscalia (sic) por cuanto en la causa no consta dirección donde puedan ser ubicados estos ciudadanos, todo ello en aras de garantizar el Debido Proceso y el Derecho de las Partes, motivos estos por lo que el Tribunal no ha fijado Audiencia Preliminar, ya que hasta tanto no consten la última boleta de notificación por parte de las victimas…”.

Esta Sala actuando en su competencia constitucional puede concluir que el Juzgado Cuarto de Control denunciado como presunto agraviante en fecha 07 de febrero de 2008, a través de auto se pronunció en referencia a las solicitudes de la recurrente, hecho este se contrapone con la factibilidad de la acción ejercida, ya que como es bien sabido los efectos de la acción de amparo son meramente restablecedores, y al no existir actualidad en la lesión se hace inoperante esta vía, en este sentido señala Sagués citado Rafael Chavero “la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente; lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy” (El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela).

Visto lo anterior y que la pretensión de amparo fue sustentada, en las “omisiones de pronunciamiento”, para la oportunidad de la solicitud de amparo, lo que, en concepto de la solicitante, genero la violación de sus derechos referidos con anterioridad, estima este Tribunal colegiado que dicho defecto de actividad cesó al haberse demostrado que el Juzgado recurrido en fecha 07 de febrero de 2008, en auto motivado dio respuesta a la solicitud de la querellante, en consecuencia, no siendo presente ni actual las denuncias realizadas, es forzoso para esta sala declarar sin lugar la pretensión de amparo ejercida por la defensora CARMEN BERMUDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos PALMAR ADAL JOSUÉ, GONZALEZ HUGO, GONZALEZ OMAR e IRAIDY BARRIOS. Y así se declara.

Vista la medida sustitutiva que fuere solicitada por la accionante, debe recordarse a la misma, que el amparo constitucional es una acción extraordinaria que solo es procedente cuando existan elementos suficientes de violación a derechos y garantías constitucionales y que tales circunstancias no tengan otros medios procesales eficaces e idóneos para su subsanación, siendo esto así, tal solicitud es materia que no puede tramitarse a través de una acción de amparo ya que se cuenta con otros medios procesales para la revisión de la medida privativa de libertad que fue impuesta a los imputados, esta Sala ha señalado anteriormente que el objeto de la acción de amparo constitucional es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley, en el caso de autos, se observa que la accionante disponía del mecanismo previsto en la disposición anteriormente mencionada. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el amparo constitucional incoado por la abogado CARMEN MARIA BERMÚDEZ, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos PALMAR ADAL JOSUÉ, GONZALEZ HUGO, GONZALEZ OMAR e IRAIDY BARRIOS, por la omisión a dar respuesta oportuna por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control, Extensión Acarigua del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a cargo de la Jueza YAMILET MARGARITA RAMOS CHAVEZ, a la solicitud de fijación de cartel para el emplazamiento de la victima a fin de que se realice la Audiencia Preliminar, visto el cese de la violación denunciada, todo, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 6 Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese diarícese, déjese copia y archívese en la oportunidad legal.

El Presidente de la Corte de Apelaciones (e)

Carlos Javier Mendoza

La Juez de Apelación, La Juez de Apelación,

Ana Labriola Clemencia Palencia García
Ponente


El Secretario,

Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste
El Secretario

Exp.- 3334-08
JAR/jm.-