REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA








CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA GUANARE

Guanare, 15 de Abril de 2008
197° y 148°
N° __06__

Por escrito presentado en fecha 03 de Marzo de 2008, la abogada GLADIS GIL CAMPOS, en su carácter de defensora de las ciudadanas ADRIA CARMONA CASU LUCENA, venezolana , natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida el 14-07-1973, soltera, de profesión oficios del hogar titular de la cedula de identidad Nº 11.581.557, residenciada en Altos de Camorucos, sector 4, casa Nº42, Acarigua estado Portuguesa y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, titular de la cedula de identidad Nº 16.209.214, venezolana , natural de Acarigua estado Portuguesa, nacida el 04-04-1983, soltera, de profesión oficios del hogar titular de la cedula de identidad Nº 11.581.557, residenciada en Altos de Camorucos, sector 4, casa Nº42, Acarigua estado Portuguesa, interpuso recurso de apelación, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud del cambio de Medida.

Recibidas las actuaciones, se les dio entrada, se designó ponente, y, por auto de fecha 09 de Abril de 2008, siendo la oportunidad legal para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, se dicta la siguiente decisión:

Conforme a las disposiciones Generales del Libro Cuarto, Título I del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a los recursos, el legislador venezolano acogió lo que en la doctrina suele distinguirse como “Impugnabilidad Objetiva” e “Impugnabilidad Subjetiva”, según que el recurso sea examinado desde el punto de vista del acto procesal que reúne las condiciones para ser impugnado, o desde el punto de vista de la persona que exhibe el título o capacidad para impugnar (artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal). Igualmente, se instituyó, en el Código adjetivo, el agravio como requisito para poder impugnar las decisiones judiciales (artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal).

Primero: Que el recurso fue interpuesto por la representante legal de las imputadas quien se encuentra legitimada para ello, y, además, que la misma se interpuso en el término legal correspondiente, por lo que se encuentran cumplidos los requisitos de legitimación y de temporalidad, respectivamente. Y así se declara.

Segundo: Con relación a los motivos de la impugnación del presente recurso, se observa que la recurrente, abogado GLADIS GIL CAMPOS, en su carácter de defensora de las acusadas ADRIA CARMONA CASU LUCENA y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, con base en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, impugna la decisión dictada, en fecha 26 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, negó la solicitud de cambio de Medida Cautelar a sus defendidas.

Tenemos que en el caso in comento, la decisión del Juez A-quo de fecha 26 de Febrero de 2008, esta ajustada, al señalar lo siguiente: (Folios 199-200).

“…Cuarto: Por otra parte en cuanto a pedimento de la defensa, relacionado con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad, se observa que de acuerdo a lo establecido en decisiones de carácter jurisdiccional del Esta Circuito Judicial de los Estados Mérida y Aragua se dicto decreto de medida cautelar de privación Judicial de libertad, estableciendo en dichas decisiones que: "...Mantiene la medida privativa de libertad a las imputadas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular Escalona, por encontrarse presuntamente incurso en el delito de SECUESTRO, previsto en el Artículo 460 del Código Penal en perjuicio de Humberto Torres.

Conformidad con lo previsto en el Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ..." y en función de ello, entendiendo dicho pedimento subsimible dentro de lo previsto en el artículo 264 ejusdem, considera que con respecto a la regularización de la situación procesal de las ciudadanas ya identificadas, ya existe pronunciamiento conforme a lo previsto en el artículo 250 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de ratificación de la orden de aprehensión que cursaba en su contra. Tenemos entonces, que de acuerdo al planteamiento de la defensa para que se le otorgue a sus defendidas la libertad bajo medida cautelar sustitutiva, este Juzgado considera que no existe una razón distinta a la que fueron analizadas en la oportunidad en que se acuerda el decreto de la medida cautelar vigente, y no existe una circunstancia subsiguiente que modifique as razones que motivaron dicho decreto de la medida cautelar de privación judicial de libertad que fue dictaminada tanto por el Juzgado de Control del Circuito Judicial del Estado Aragua como del Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Mérida; en consecuencia considera este Juzgado que en el presente caso no procede una modificación de la situación de las ciudadanas Adria Ramona Casu Lucena y Febe Raquel Aular,. Frente al proceso, decir no procede la sustitución de la medida cautelar vigente por una menos gravosa tal como lo ha solicitado la defensa, procediendo en su lugar, tal como se les ha hecho saber a las imputadas el recurso de apelación contra la decisión existente mediante la cual se les decretó la ratificación de la privación de libertad; y en función de ello. Se declara sin .Lugar el pedimento interpuesto por la Defensa Técnica…”

Así las cosas, debe esta Corte determinar si, en el presente caso, se da cumplimiento al principio de la impugnabilidad objetiva y cuál es el agravio, sufrido por la parte recurrente, en la decisión recurrida. En este sentido observa:

La recurrente basa su recurso en el ordinal 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, aún cuando no lo señala expresamente, recurre de la decisión que les niega el cambio de medida preventiva privativa de libertad. En ese sentido, al tratarse de una revisión de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, al ser negada ésta por el tribunal de Control Nº3, dicha decisión no tiene apelación, conforme a lo dispuesto en la parte final del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, cabe citar la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se asentó:
“…en nuestro ordenamiento rige el principio de la doble instancia, de tal forma que la apelación constituye el recurso ordinario para someter el conocimiento de una controversia al juez superior, sin embargo, en determinados casos el legislador niega expresamente la posibilidad de ejercer el recurso in comento, con lo cual establece que el acto no sea susceptible de impugnación. En ese sentido, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal dispone lo siguiente: “…La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”(Subrayado y negrilla de esta Sala)
Por lo antes expuesto, al ser inapelable la decisión que niegue la solicitud de sustitución de una medida de coerción personal, lo procedente es declarar la inadmisiblidad de la presente denuncia, de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la abogada GLADIS GIL CAMPOS, en su carácter de defensora de las ciudadanas ADRIA CARMONA CASU LUCENA y FEBE RAQUEL AULAR ESCALONA, en contra de la decisión dictada en fecha 26 de Febrero de 2008, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal, en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, mediante la cual negó la solicitud del cambio de Medida; todo de conformidad con el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
Déjese copia, notifíquese a las imputadas y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.
El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero.
El Juez de Apelación, La Juez de Apelación,


Carlos Javier Mendoza. Clemencia Margarita Palencia.
Ponente

El Secretario

Abg. Juan Alberto Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.
El Secretario

CJM/MR/Nicolas.-
EXP Nº 3382-08