REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA



JUECES DE APELACIÓN
JOEL ANTONIO RIVERO
CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
CARLOS JAVIER MENDOZA
N° 08

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: SANCHEZ NAVARRO BALOY RAMON
VICTIMA: HEREDIA JUAN JOSE
DEFENSORA PRIVADA: YAJAIRA PINTO
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEGUNDO DEL MINISTERIO PUBLICO ABOGADO LUIS ENRIQUE RIVERA CLEER

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, por decisión dictada en fecha 18 de Enero de 2008, absolvió al acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO por DUDA RAZONABLE, por la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de JUAN JOSE HEREDIA, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la referida decisión, la ciudadana MARIA CECILIA ALMAO DE HEREDIA, en su carácter de victima, debidamente asistida por el Abogado Miguel Ángel León Tapia, interpuso recurso de apelación, de conformidad con el artículo 452 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y en fecha 26-02-2008 se designó ponente a la Jueza de Apelación Abogada Clemencia Palencia.

Por auto de fecha 04-03-2008, se admitió el recurso de apelación y se fijó las 9:30 horas de la mañana del décimo (10°) día hábil siguiente a que conste en autos la última notificación de las partes para que tenga lugar la audiencia oral y pública para la vista del recurso.

Notificadas como fueron todas las partes, en fecha 02-04-2008, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia oral, se deja constancia de la inasistencia del Fiscal Segundo del Ministerio Público Abogado Luís Enrique Rivera Cleer, del acusado Sánchez Navarro Baloy Ramón, de la Defensora Privada Abogada Yajaira Pinto, de la victima ciudadana María Cecilia Almao (parte apelante), y su representante legal Abg. Miguel Ángel León Tapia, quienes fueron previamente notificados, declarándose en consecuencia desierto el acto, tal como se extrae del acta de fecha 21 de Abril de dos mil ocho, que corre inserta al folio treinta y nueve (39) de la pieza N° 10, todo de conformidad con la doctrina sentada con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, con ponencia del magistrado Marco Tulio Dugarte.

Estando la Corte de Apelaciones en el deber de emitir un fallo en virtud del recurso que fue interpuesto por ante esta instancia, se observa, que dentro de los medios para dar por terminado un procedimiento o un recurso como es el caso en particular, nos encontramos ante el desistimiento del recurso, que no es otra cosa que el abandono del procedimiento por parte de la parte interesada, ya sea manifestada de manera expresa o tácita de acuerdo a lo que establezcan las normas adjetivas.

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 2199 de fecha 26/11/07, expresó:

“…para que los órganos de administración de justicia se pronuncien respecto de un asunto sometido a su conocimiento, es menester que exista un interés procesal en los justiciables, y dicho interés no se agota con la sola interposición de una demanda un recurso, sino que debe mantenerse a lo largo del procedimiento hasta su final resolución. De allí que, ante la inactividad o falta de impulso procesal de la parte interesada, es posible que la acción decaiga y se termine el procedimiento, o bien que la parte por iniciativa propia decida desistir de su acción o recurso, como medio de auto composición procesal (…) es evidente que la falta de comparecencia a una audiencia (bien sea de conciliación, preliminar o de juicio) es considerada por el Código Orgánico Procesal Penal como una señal de inequívoca de falta de interés y, por consiguiente, como una manifestación tácita del desistimiento de la acción o recurso en cuestión.
En este orden de ideas y como una consecuencia cónsona de todo lo expresado a lo largo de este fallo, debemos concluir que las partes deben demostrar su interés actual en la continuidad del procedimiento para la resolución del recurso de apelación, a través del impulso procesal del mismo, que en este caso, se traduce en su comparecencia a la audiencia que fije la Corte de Apelaciones a tenor de lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, so pena de que se declare desistido el recurso; toda vez que el interés funge como un requisito imprescindible para activar el funcionamiento de los órganos encargados de administrar justicia. Así se declara.
De allí que, a partir de la publicación de este fallo se establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes y así se debe ser declarado por la Corte de apelaciones que esté conociendo de la causa, a menos que se demuestra que tal audiencia se debe a una causa extraña no imputable… Así se declara”.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se constató la inasistencia del Ministerio Público, del acusado, de su abogado defensor, de la víctima (recurrente) y su asistente, se verificó el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto, por falta de interés de las partes involucradas. Y así se decide.
D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MARIA CECILIA ALMAO DE HEREDIA, en su condición de victima, asistida por el Abogado Miguel Ángel León Tapia, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 18 de Enero de 2008, mediante la cual absolvió al acusado BALOY RAMON SANCHEZ NAVARRO por DUDA RAZONABLE, por la participación y culpabilidad en el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el Artículo 411 encabezamiento del Código Penal vigente para la época de la comisión del hecho, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera con el nombre de JUAN JOSE HEREDIA, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo ello en aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida según sentencia N° 2199, dictada en el expediente 02-2744, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 26 de Noviembre de 2007, la cual establece con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia contemplada en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, se entiende como el desistimiento del recurso por falta de interés de las partes.

Déjese copia, diarícese, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil ocho. AÑOS 198° de la Independencia y 148° de la Federación.


El Juez de Apelación Presidente,

Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,


Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
Ponente

El Secretario.


Juan Alberto Valera

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario


Exp.3347-08
CPG/Pdg. Soc. Pablo García.-