REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 07
CAUSA N° 3359-08
JUEZ PONENTE: Clemencia Palencia García.

PARTES

PENADO: GALINDEZ JOSE LUIS, de nacionalidad venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 10.051.287, domiciliado en el Barrio Pedro Morales, Segunda calle, casa s/n, de la población de Gato Negro del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.

DEFENSORA: Abg. ELSY CADENAS PEÑA Defensora Pública Tercera.

REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ACARIGUA.

ASUNTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, entrar a conocer el recurso de revisión de la pena impuesta al penado GALINDEZ JOSE LUIS, en sentencia dictada en fecha 08 de Octubre de 1999, por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual lo condenó a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del Artículo 408 del Código Penal, por aplicación de lo establecido en el artículo 37 Eiusdem, del derogado Código Penal de Venezuela, publicado en fecha 30-06-1964, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMIRO JOSE ALBARRAN.

VISTOS

Admitida a trámite la solicitud de revisión de la pena impuesta por promulgación de nueva ley sustantiva penal, por auto de fecha 17 de Marzo de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 455, 471.6º, 473 y 474 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijó para las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana del décimo día hábil siguiente a que constare en autos la última notificación de las partes, la realización de la audiencia Oral y Pública para la vista del recurso, la cual tuvo lugar el día 16 de Abril de 2008 dejándose constancia de la incomparecencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público, a pesar de estar debidamente notificada; habiéndose acogido la Corte al lapso preceptuado en el artículo 456 del Texto Procesal Penal, pasa a resolverlo, previo los siguientes considerandos:

I
El artículo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su encabezamiento:
“Procedencia. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: Ordinal 6º Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”.

El recurso objeto de esta revisión se encuentra determinado con sentencia condenatoria firme. En el caso de autos se tiene que la sentencia cuya revisión se solicita, es de naturaleza condenatoria, dictada en fecha 08 de Octubre del año 1999.
Ahora bien, la aplicación de la ley penal en el tiempo se rige por la aplicación del Principio de la Irretroactividad de la ley (artículo 24 de la Constitución Nacional) que dispone “Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena…” Dicho principio, se encuentra desarrollado en el artículo 2 del Código Penal, que señala: “Las leyes penales tienen efecto retroactivo en cuanto favorezcan al reo, aunque al publicarse hubiere ya sentencia firme y el reo estuviere cumpliendo la condena”

En efecto, la excepción al Principio de Irretroactividad de la Ley, lo constituye precisamente la ley penal que más favorezca al reo imponiendo menor pena o suprimiendo conductas que antes eran consideradas punibles. Ese cambio es lo que se conoce como “…la sucesión de leyes penales…”, y es lo que permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, y que por lo tanto, éstas no pueden aplicarse a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia.

Siendo que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se cuenta con el recurso de revisión de sentencia condenatoria, preceptuado en el artículo 470 del texto adjetivo, antes citado, dicho recurso constituye la excepción al principio que establece una vez concluida la causa por sentencia firme, no puede ser reabierta salvo en caso del revisión del fallo. En tal virtud, tal excepción se justifica cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter de punible del hecho o disminuya la pena establecida.

En cuanto a lo anteriormente explanado, el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Octubre de 1999, dejó sentado:

III.- EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO.

La presente averiguación sumaria se inició por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad, en fecha 29 de Octubre de 1998, en virtud de haber recibido denuncia de la Ciudadana ONECIMA MONTILLA quien expuso: “El día martes 27-10-98 salí de las Cruces con mi esposo RAMIRO JOSE ALBARRAN y mi nieta de dos añitos, llegamos a Guanare y me dejó en la casa de nuestra hija DAMARIS ALBARRAN MONTILLA y me dijo que iba para Gato Negro a comprar maíz para llevar a la finca, se fue como a las once y media de la mañana y no lo he vuelto a ver, creí que se había directo para la finca nuestra que queda en el Caserío Agua Linda pero no fue así, comenzamos a averiguar donde estaba ya que esta mañana me avisaron que el carro de mi marido estaba en la Comandancia de Policía de esta Ciudad totalmente desvalijado y que aparecido abandonado en una finca en gato negro, eso me lo dijo la Policía de las Cruces, me traslade para esta Ciudad con mis hijos y fui a la Policía y reconocí el carro, es en efecto el carro de mi esposo, ahora queremos que este cuerpo investigue que fue lo que paso con mi marido, no sabemos si esta vivo o muerto, es todo”.
(…)

Con los elementos anteriormente enunciados ha quedado plenamente comprobado el Cuerpo del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1ª del Código Penal, cometido en perjuicio de RAMIRO JOSE ALBARRAN e igualmente aparece comprobada la responsabilidad y autoría penal del acusado: JOSE LUIS GALINDEZ con los siguientes elementos: Denuncia de la Ciudadana ONECIMA MONTILLA, quien manifiesta que su esposo RAMIRO JOSE ALBARRAN, se dirigió al Caserío Gato Negro de este Municipio, con la finalidad de comprar maíz, que salio a las once y media de (sic) mañana y no lo volvió a ver; testimonio este que es corroborado con la declaración del ciudadano JOSE GERONIMO MEJIAS PAREDES, donde manifiesta que el señor RAMIRO JOSE ALBARRAN llego a su casa preguntando si había maíz…, pero resulta que fueron donde el señor SOLANO a preguntar que si tenia maíz…, ahí salio un tipo y nos fuimos donde el Varón tenia maíz desgranado…, bueno nos fuimos donde el Varón y allí el nos manifestó que tenia maíz pero en la parcela, resulta que nos salio otro tipo y nos manifestó que sabia donde vendían maíz entonces el muchacho se metió para la casa del señor Varón…ahí me fui y el señor RAMIRO se quedo allí esperándolo, yo me despedí …asimismo (sic) declaración de GONZALEZ MARIN JONATHAN ALEXIS, quien entre otras cosas manifestó…yo estaba en la casa de mi cuñado o sea el Varón…entonces llego un señor comprando maíz, ahí el Varón dijo que tenia maíz a cinco mil bolívares …me fui detrás del señor y hable con el, le dije que conocía un señor que tenia maíz, ya que un día antes CHEO GALINDEZ le había dicho que si llegaba alguien comprando maíz se lo llevara par al venta… el señor acepto y nos fuimos para la casa de CHEO GALINDEZ, estando allí Cheo me manifestó que siguiera adelante con el señor para la parcela…Cheo llego después con un saco y dentro de el llevaba la escopeta…CHEO saco la escopeta y apunto al señor diciéndole que se quedara quieto, que le entregara los reales o si no se iba a morir, ahí se lo llevo para la parcela …le dijo al señor que se acostara boca abajo…procediendo CHEO a darle un tiro por detrás y entonces el señor se voltea y le dice “MALDITO ME MATASTE”…CHEO le vuelve a dar otro tiro, y después le da dos machetazos por la cabeza…me amenazo para que hiciera un hueco para enterrar al señor…ahí lo metimos en el hueco, pero como las piernas le quedaron afuera CHEO se las corto al igual el brazo derecho…lo tapamos y se le hecho cal …dicho este ahunado (sic) a la declaración del acusado JOSE LUIS GALINDEZ, donde admite haber sido autor del mismo. Igualmente con el Protocolo de Autopsia donde consta: Retrata de un cadáver masculino, sexagenario, con heridas por arma de fuego y heridas contuso cortante por arma blanca, con múltiples lesiones hepáticas. Pulmón derecho e izquierdo corazón, fractura de cráneo doble parietal. Amputación de antebrazo derecho y miembros inferiores;…novedades diarias que lleva la oficina del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, el día 30-10-98; Recepción telefónica: persona que no quizo (sic) identificarse por miedo a represalias, manifestando que en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro), sector La Esperanza, al pasar por las adyacencias de una parcela, la cual se encuentra sembrada de maíz, se siente un olor nauseabundo, presumiéndose la presencia de una persona muerta…Inspección Ocular trasladándonos por intermedio de ducho terreno… este terreno presenta vegetación herbácea baja…donde se procede a escavar (sic) utilizando palas…observamos un cadáver de una persona del sexo masculino…observándose que posee amputadas, mano derecha y a la vez los cinco dedos exectos (sic) el índice y medio que posee en mitad…amputaciones de ambas piernas a nivel de la rodilla colocadas dichas partes humanas hacia el lado izquierdo del cadáver, especialmente al lado de los muslos…observarle las siguientes heridas, dos heridas cortantes continuas en la cabeza a nivel de la región perietal (sic), con fractura de cráneo, cinco orificios ocasionados por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego, a nivel del flanco lado derecho, con salida en la región pectoral lado derecho; así mismo se le aprecian varios orificios con entrada y salida, lado izquierdo; en el muslo derecho se le observan diez orificios con entrada sin salida, mismos ocasionados por el paso de proyectiles…asimismo el dicho de los ciudadanos ESCALONA ROBERTO, RIVAS CATALINO, PEDRO RAMON RIVAS NUÑEZ, donde manifiestan que consiguieron el cadáver de RAMIRO JOSE ALBARRAN, en un hueco cubierto con escombros (tierra y palos) al igual el dicho de los ciudadanos JOSE MANUEL CHINCHILLA MARQUEZ, MIGUEL ANGEL FERNANDEZ CASTILLO, quienes manifiestan haber sido testigos del allanamiento efectuado por la comisión del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en la residencia del ciudadano apodado el VARON, donde se localizaron prendas de vestir, armas de fuego y blancas (escopeta y machete), con manchas de sangre; de la misma manera el dicho del ciudadano CHAVIER ROMERO PEDRO ANGEL, donde manifiesta haber visto al menor JONATHAN GONZALEZ con un saquito blanco, quien le pregunto para quien era eso y dicho menor le manifestó que CHEO lo había enviado a comprar esa cal, cal esta que fue utilizada para cubrir el cuerpo del hoy occiso; el dicho del ciudadano WENSI JOSE ESCALONA MARQUEZ, donde manifiesta que le había dado a JOSE LUIS GALINDEZ el arma de fuego(escopeta) arma esta ques (sic) es reconocida por dicho ciudadano y que se la había dado hace varios años; arma esta incriminada en el presente caso: es por ello que la presente Sentencia ha de ser CONDENATORIA. Y ASI SE DECIDE.

PENALIDAD.-

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, prevee una pena de Quince a veinticinco años de presidio, siendo de conformidad con el artículo 37 ejusdem, su término medio de veinte años; pena que ha cumplir el acusado JOSE LUIS GALINDEZ. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE LUIS GALINDEZ, ampliamente identificado, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 408, ordinal 1º del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de RAMIRO JOSE ALBARRAN. Se le condena igualmente a cumplir las accesorias de Ley que por estos hechos le corresponden. Pena que cumplirá donde designe el Juez de Ejecución.


Así las cosas, el penado fue condenado bajo la vigencia del Código Penal promulgado en fecha 30 de junio de 1915 y reformado parcialmente en fecha 30 de junio de 1964, el cual establecía:

Artículo 408. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinticinco años de presidio a quién cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 453, 454, 455, 457, 460 y 462 de este Código…”

Por otra parte, en la última reforma parcial del Código Penal, publicada en Gaceta Oficial Nº 5768 de fecha 13 de abril de 2005, se establece:

Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:
1º Quince a veinte años de prisión a quién cometa el homicidio por medio de (…), o en el curso de la ejecución de los delitos previstos en los artículos 449, 450, 451, 456 y 458 de este Código…”

Siendo así las cosas, se observa en el presente caso que la ley penal más favorable cuya aplicación se solicita, lo constituye el Código Penal reformado parcialmente y publicado en Gaceta Oficial Nº 5768 de fecha 13 de abril de 2005, toda vez que no solo disminuyó la pena a aplicar, sino que igualmente, se cambió la modalidad de presidio a prisión, de allí que lo ajustado a derecho y a la Justicia sea la aplicación retroactiva del Nuevo Código Penal Venezolano en el presente caso, en lo atinente exclusivamente a la disminución de la pena.

Observa esta Corte de Apelaciones, que de las actuaciones se desprende que el penado GALINDEZ JOSE LUIS fue condenado por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Octubre de 1999, a cumplir la pena de Veinte (20) años de presidio por la comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en perjuicio de Ramiro José Albarran.

Ahora bien, el delito de Homicidio Calificado en el Código Penal derogado parcialmente, tenía asignada una pena de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, sin embargo, con motivo de la Ley de Reforma Parcial de fecha 13 de abril de 2005, la pena para el delito de Homicidio Calificado, tipificado actualmente en el artículo 406 numeral 1º, sufrió modificaciones en varios de sus ordinales, correspondiendo para el caso del numeral primero, una pena que oscila de quince (15) a veinte (20) años de prisión, modificándose la pena de presidio por la de prisión.
Hechas estas consideraciones, se infiere que la suma de la pena de quince (15) a veinticinco (25) años se obtienen cuarenta (40) años, de lo que se alcanza como término medio de la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, y tomando en consideración lo establecido en el artículo 406 antes trascrito del actual Texto Sustantivo Penal, se obtiene que la pena por el mencionado delito es de quince (15) a veinte (20) años de prisión, llevándola al termino medio como lo hizo el Tribunal de Primera Instancia en su oportunidad, se desprende que el término es de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, pena sobre la cual el Juez de Ejecución deberá elaborar un nuevo cómputo. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: 1) CON LUGAR el recurso de revisión, interpuesto por la Defensora Pública Tercera de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. Elsy Cadenas Peña, de conformidad con lo establecido en el Artículo 475 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el Artículo 470 Numeral 6º eiusdem, en lo atinente exclusivamente a la pena de la sentencia publicada en fecha 08 de Octubre del año 1999, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Primer Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual condenó al ciudadano GALINDEZ JOSE LUIS, por la comisión del delito de Homicidio Calificado. 2) Corrige la pena principal de VEINTE (20) AÑOS de presidio que le fuere impuesta al penado por la de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, prevista en el Artículo 406 numeral 1º del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 37 eiusdem; en virtud de la revisión de la sentencia, conforme a lo previsto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 2 del Código Penal y 470 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese al penado y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los veintiún días del mes de Abril del año dos mil ocho.

El Juez de Apelación Presidente,

Abg. Joel Antonio Rivero


El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

Abg. Carlos Javier Mendoza Abg. Clemencia Palencia García
( Ponente )


El Secretario.

Abg. Juan Valera.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.


EXP N° 3359-08
CJM/ Pdg. Soc. Pablo García