REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
CORTE DE APELACIONES
SALA UNICA
Guanare, 22 de Abril de 2008
198º y 148º
PONENCIA DE LA DRA. CLEMENCIA PALENCIA GARCÍA
Nº 10
ASUNTO N ° 3374
APODERADO JUDICIAL: ABG. MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA.
PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÒN ACARIGUA.
MOTIVO DE CONOCIMIENTO: RECURSO DE REVOCACION.
Visto el Recurso de revocación interpuesto el Quince de abril de dos mil ocho, por la abogada apoderada MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, actuando en represtación de la asociación Civil “ TUREN LINDA II”, inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Turèn del estado Portuguesa, en fecha 11 de Marzo de 1997, bajo el Nº 45, folios 1 al 5 protocolo Primero, tomo segundo, primer trimestre; modificada en fecha 28 de octubre de 1999, bajo el Nº 26, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo primero, cuarto trimestre; modificada en fecha 27 de septiembre de 2004, bajo el Nº 1, folios 1 al 3, protocolo primero, tomo cinco, tercer trimestre, en contra de decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional el día 07 de Abril de 2008, mediante la cual se acordó: La devolución del expediente al tribunal de origen, a fin de emplazar a las respectivas partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal penal.
Siendo la oportunidad legal para decidir sobre la procedencia o no, del Recurso de revocación la Corte Observa:
Esta Alzada, pasa a verificar el cumplimiento por parte de la recurrente, de los requisitos para la procedencia o no del mismo, conforme al artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: Procedencia. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.
El precepto jurídico antes citado, consagra de manera expresa el supuesto de hecho para la procedencia del Recuro de Revocación, sólo se ejerce contra autos de MERA SUSTANCIACION , y siendo este tipo de autos, aquellos “…En los que el pronunciamiento emitido por el tribunal no haya decidido diferencias entre las partes; no pongan fin al juicio; ni impida su continuación; ni causen gravamen irreparable a las partes”, considera en primer lugar esta Corte de Apelaciones, que el recurso interpuesto como revocatorio cumple con este requisito, por cuanto, la decisión dictada por este Órgano Colegiado se subsume en las clasificadas como un auto de mero trámite. Y así se decide.
Por otra parte, en lo referente a su ejercicio en tiempo hábil, como lo señala el artículo 446 eiusdem, evidencia esta Alzada que la recurrente Abogada MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, actuando en represtación de la Asociación Civil “ TUREN LINDA II”, consigno el referido escrito de impugnación el día quince de abril de 2008, fecha ésta en la cual no había finalizado el lapso para interponerlo, que lo haría procedente en cuanto a los anteriores requisitos.
A tal efecto, señala la recurrente en su escrito:
“….La decisión que se impugnare en fecha 28 de febrero de 2008, a través de recurso de apelación y que diere origen al presente trámite recursivo, es el sobreseimiento definitivo dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 9 de julio del 2007, en la causa signada con el alfanumérico PP11-P-2006-002455.
Ahora bien, y como se indicó en el escrito contentivo del mencionado recurso, las Salas Constitucionales y Penal del Tribunal Supremo de Justicia son contestes al establecer que el sobreseimiento “….por la naturaleza de la decisión impugnada, la cual pone fin al proceso e impide su continuación con autoridad de cosa juzgada, la misma se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, la Corte de Apelaciones, regirse para la tramitación del referido recurso por el procedimiento que regula la apelación de sentencia definitiva.” (Subrayado añadido nuestro). (Vid. Sentencia Nº 398, expediente C06-0118, de fecha 8 de agosto del 2006, Sala Penal.).
Sí ello es así, importa entonces tener presente, en cuanto al punto aquí impugnado se refiere, que el derecho que asiste a la parte contraria a contestar el recurso de apelación, se rige por lo preceptuado en el artículo del texto Procesal Penal que establece:
Artículo 454. Contestación del recurso. Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas.
El Juez o tribunal sin más trámite dentro de las veinticuatro horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente,, remitirá las actuaciones a la corte de apelaciones para que ésta decida.(Subrayado añadido nuestro).
Dado el contenido de la norma que antecede y las razones esbozadas para el dictado del auto contra el cual recurro en revocación, cabe considerar, sin pretensión de exhaustividad y siguiendo criterios de autoridad doctrinarios y jurisprudenciales, que si la notificación comporta poner en conocimiento a la persona destinataria de la misma la existencia de un acto, y que el emplazamiento lleva implícito dos actos: la notificación y la conminación a que la parte a quien va dirigido se presente, no hay lugar a duda que las razones que tuvo el legislador para suprimir el emplazamiento en el trámite recursivo del recurso de apelación contra sentencia, entre otro, no son otras que agilizar el proceso. De allí que si de manera expresa preceptúa “sin notificación previa” con mayor razón no ha de procederse al emplazamiento, en otras palabras, sí no procede el género tampoco procede la especie. Por ello, el presupuesto apreciado por la Corte de Apelaciones para la decisión dictada mediante el auto que ahora impugno por medio del presente Recurso de Revocación, no se subsume en los presupuestos normados para la tramitación del recurso de apelación contra sentencia, a contrario, se opone a lo expresamente establecido en el citado artículo 454.
Sin embargo, en lo relativo a la fundamentación alegada por la accionante se observa, que el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 28 de febrero de dos mil ocho, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal Extensión Acarigua, lo hacen bajo el amparo del procedimiento previsto en el Titulo III, De la Apelación, Capítulo I, De la Apelación de Autos, en su Artículo 447, Numeral 1 ( Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación) y 7 ( Las señaladas expresamente por la ley.) del Código Orgánico Procesal Penal; circunstancia esta que determina, que una vez ejercido el Recurso de Apelación sobre la base jurídica del procedimiento de Apelación de Autos, obliga al Juez aplicar lo previsto para este tipo de impugnación como sería lo consagrado en el Artículo 447 y siguientes eiusdem, debiendo el Tribunal proceder a emplazar al resto de las partes, a objeto de responder el referido recurso, situación esta omitida por el Juzgado de Primera Instancia en lo penal en función de Control Nº 2, la cual fue ordenada la subsanación por esta Corte de Apelaciones, bajo la potestad que le otorga el Artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece: Los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes.
Así las cosas, se hace oportuno citar Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de la Sala Constitucional, bajo la ponencia del Magistrado Doctor IVAN RINCÓN URDANETA de fecha veintisiete de noviembre de dos mil uno, que expresó: “.....Del mismo modo, si luego se dicta sentencia definitiva y ésta es recurrida, puede gestarse una situación que haga necesario que el organismo judicial que le corresponde entonces conocer y decidir la causa en fase recursiva, deba entonces proveer lo necesario para que el proceso penal cumpla efectivamente sus fines. Esta interpretación es conteste con lo previsto en el derogado artículo 101 del Código Orgánico Procesal Penal (ahora artículo 104), en cuanto que “los jueces velarán por la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe. No podrán, bajo pretexto de sanciones disciplinarias, restringir el derecho de defensa o limitar las facultades de las partes. Del texto transcrito se colige que velar por la regularidad del proceso permite al juez hacer uso de todo lo necesario para restituir el orden procesal cuyo normal desenvolvimiento pueda estar amenazado potencial o efectivamente ....”,
En tal sentido, estima esta Corte de Apelaciones, que el alegato esgrimido por la accionante es impertinente y adolece de asidero legal, viniendo de la propia recurrente, quien fue la parte que ejerció el recurso de apelación. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE el Recurso de Revocación interpuesto por la Abogada MARIA AUXILIADORA ESTELLER DE AGUILERA, actuando en su carácter de representante de la Asociación Turèn Linda II, en fecha quince de Abril de dos mil ocho, en contra de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Abril de 2008.
Publíquese, regístrese y diarícese. Remítase nuevamente el expediente al tribunal a quo para su prosecución correspondiente. Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de la corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los veintidós días del mes de Abril del año dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 148° de la Federación.
El Juez de Apelación Presidente,
Abg. Joel Antonio Rivero.
La Juez de Apelación El Juez de Apelación
Abg. Clemencia Palencia García. Abg. Calos Javier Mendoza.
(PONENTE)
El Secretario.
Abg. Juan Valera.
EXP Nº 3374-08
CP/Pdg. Soc. Pablo García