REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
PORTUGUESA


Guanare, 24 de Abril de 2008
197° y 148°
N° 02


Visto el escrito recibido en esta Corte, en fecha 21 de Abril de 2008, por la ciudadana CANDIDA ROSA PEREZ, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el Barrio la Manga, casa S/N°, calle principal por el INOS, Guadualito Estado Apure, titular de la cédula de identidad Nº V-2.477.166, en su carácter de imputada, asistida por la Abg. Rosalba Vicentina Rodríguez Arredondo, Defensora Pública Séptima, interpuso acción de Amparo Constitucional, denunciando la violación de los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y numeral 1º del artículo 125 de la Ley Adjetiva Penal, en virtud de las violaciones de sus derechos constitucionales, por haber sido objeto de un agravio directo por la conducta omisiva del Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogado Elizabeth Rubiano Hernández.

En fecha 11/04/2008 se le dio entrada y se designó como ponente al abogado Carlos Javier Mendoza y en fecha 14/04/2008, se acordó, de conformidad con el artículo 19 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, notificar a los accionantes a los fines de que corrijan los defectos u omisiones, en los siguientes términos:

“…la Acción de Amparo, interpuesta por la ciudadana CANDIDA ROSA PEREZ su carácter de imputada, asistida por la Abg. Rosalba Vicentina Rodríguez Arredondo, Defensora Pública Séptima no cumple con los requisitos señalados en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales… En virtud de que la Defensora Pública Séptima Penal, debió presentar los datos de identificación personal de la persona agraviada, suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible indicación de la circunstancia de localización, así como descripción narrativa del hecho, acto u omisión y demás circunstancias que han de motivar el presente amparo. De igual manera, debe consignar copia certificada de las actuaciones cursantes ante el Juzgado de Juicio Nº1 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, donde se pueda constatar los diversos diferimientos que se han realizados en la presente causa…”


Notificadas las solicitantes del auto de fecha 14 de Abril de 2008, dictado por esta Corte de Apelaciones, la accionante consigno en fecha 21 de Abril de 2008, escrito contentivo de setenta y dos folios (72), anexando copias certificadas de Actas de Audiencia Oral, Acusación interpuesta por el Ministerio Publico, Actas de Audiencia Preliminar realizada en fecha 17-05-2006, actas de constitución de Tribunal Mixto de fechas 20-11-2006,01-12-2006, 26-04-2007, actas de diferimientos del Juicio Oral y Publico seguido en la causa signada bajo la nomenclatura 1U-181-06, así como también autos donde se acuerdo en fechas 13-03-2008, del 01-04-2008, 10-04-2008, el diferimiento de la Audiencia de Revisión de la medida de coerción personal, de igual manera escrito interpuesto por la defensa en fecha 01-02-2007, donde solicito se constituyera en Tribunal Unipersonal, oficio Nº 18-F01-D-00129-08, emanado del Ministerio Publico, dirigido al Juez Nº1 de Juicio, copia fotostática de constancia de residencia suscrita por el Banco Comunal de San José de la Flecha, emitida a la ciudadana García Elita Zobeida.

A los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo interpuesta, esta Corte de Apelaciones, observa:

I
La accionante en su escrito primario, al explanar los derechos constitucionales violados por el presunto agraviante, expone:

“…"En fecha 18 de Enero de 2006, mi defendida CANDIDA ROSA PÉREZ fue aprehendida conjuntamente con el ciudadano UNDA JAIME YOVANNI, luego en fecha 23 de enero de 2006, los trasladaron al el Juzgado de Primera Instancia en función de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Solicitud No. 2CS-419806, a los fines de llevarse a cabo la audiencia de presentación de imputado, calificación de flagrancia e imposición de medida, en la cual se les impuso MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD. Anexo marcado con la letra (A) Posteriormente el Fiscal Primero con competencia en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Félix Montes solicito prorroga para interponer ACUSACION., Anexo marcado con la letra (B) ACUSACIÓN presentada por el Fiscal Primero con competencia en materia de Droga del Ministerio Público, Abg. Félix Montes. Anexo marcado con la letra (C)

En el mes de enero del presente año, específicamente el día 18, se cumplió dos (2) años, permaneciendo mi defendida, aun privada de su libertad, ésta defensa ha impulsado el proceso a los fines de la realización del Juicio Oral y Público, por cuanto la ley indica que mi defendida es inocente hasta tanto no se demuestre su culpabilidad mediante un Juicio Oral y Público, y precisamente preservando su principio de presunción de inocencia, presentándome todas las veces que he sido convocada para el Juicio e igualmente…

Por tales circunstancias, la accionante denuncia:
“…En el presente caso se vulneran categóricamente los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamento lo solicitado de conformidad con: los artículos 1°, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sentencia N° 80 del 09-03-00. Sala Constitucional artículos: 10, 20, 30 y 40, 19 ~26~ 27~ 44~ 46° ord 2~ 49, 51° 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el Debido Proceso e Igualdad entre las Partes, principio fundamentales, consagrados el nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 1 o, 6, 10, 12 Y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, artículos 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica (San José 1969), artículo 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (ONU,1948). Suscrito y ratificados por la República....”

II
DE LA COMPETENCIA

A los fines de determinar la competencia para conocer y decidir el Amparo solicitado, se evidencia del estudio al escrito, que se refiere a un recurso de amparo por omisión de pronunciamiento por parte de Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 siendo una lesión directa de derechos constitucionales, en consecuencia, al tratarse de ser el agraviante un juzgado de inferior jerarquía, esta Corte de Apelaciones es competente para conocer de la acción propuesta, de conformidad a lo previsto en los artículos 2 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales en concordancia con el artículo 64 parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, así como lo dispuso en la doctrina vinculante dictada por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero del 2000. Caso E. Mata Millán.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 0090 de fecha 09-03-2000, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, ha establecido:
” El conocimiento de esta modalidad constitucional, como lo señalo en su oportunidad la Corte Suprema de Justicia y que ha sido reiterado por la Sala Constitucional del hoy moderno Tribunal Supremo de Justicia, ante el silencio de la Ley debe corresponder al mismo juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el articulo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es decir, al tribunal superior jerárquico, en sentido vertical, al que incurrió en la omisión de pronunciamiento judicial. Luego, que si bien el articulo en cuestión no regula la modalidad de amparo contra omisión de pronunciamiento, la Sala Constitucional ha considerado que además de las resoluciones, decisiones o sentencias y actos dictados por los jueces fuera de su competencia en sentido material y constitucional que permiten el ejerció de la acción de amparo contra decisión judicial, debe considerarse como incluida la omisión de pronunciamiento judicial, criterio este que si bien no es el mas correcto y que constituye una interpretación elástica de la norma, por los momentos resuelve el problema que genera el vacío legal” .

Según el escrito presentado por el quejoso de autos, señala: (Folio 29)
“…Ante esa situación, en fecha 12 de febrero de 2008, presenté escrito de solicitud de libertad de mi defendida, y aún hoy, 19 de Abril de 2008, siendo la hora indicada en el recibo de recepción de este escrito, no hemos obtenido respuesta por parte del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio No. 2.

Por lo anteriormente expuesto la defensa considera que existe un retardo procesal injustificado y no imputable a mi defendida y existe una Denegación de Justicia por parte del Juez Primero en función de Juicio, además de que se ha violado de esta forma la celeridad procesal, así como la libertad, por cuanto al no darse la audiencia de prórroga solicitada por la Fiscalía y no hay pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa de forma oportuna, después de los tres (3) día que tenia el Tribunal para hacerlo, y lo mas relevante que se difiere la Audiencia Especial si justificación alguna, aunado a que no que se le haya realizado un Juicio Oral y Público o haber sido condenado mediante sentencia definitivamente firme, se ENCUENTRA PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD".

Lo que conlleva a esta defensora a solicitar el AMPARA CONSTITUCIONAL, es el diferimiento injustificado de fecha 10-04-2008, ya e viola el DERECHO A LA LIBERTAD, A LA DEFENSA…”

Así pues, en la presente acción de amparo constitucional se señalan como presunto agraviante al Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por lo cual esta alzada observa, que se denuncia lesión directa de derechos constitucionales por la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de Primera Instancia en función Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte de Apelaciones deviene en competente para conocer de la presente acción. Y así se declara.




III
MOTIVACION PARA DECIDIR

La Corte para decidir, observa:

Este Tribunal Colegiado infiere que, en el caso que nos ocupa, la acción de amparo fue interpuesta, en virtud de las actuaciones materiales, vías de hecho en las cuales habría incurrido el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a cargo de la Abogado Elizabeth Rubiano, la omisión de pronunciamiento, el cual le produce a la accionante un estado de indefensión, al no tener ningún tipo de respuesta a los pedimentos planteados.

Se desprende que la acción de amparo, interpuesta por la Abg. Rosalba Vicentina Rodríguez Arredondo, Defensora Pública Séptima, tiene como fin que le restituyan las garantías constitucionales y procesales, que presuntamente le fueron conculcadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, por cuanto considera la accionante que existe un retardo procesal injustificado y no imputable a su defendida y existe denegación de justicia por parte del referido Juzgado, aunado a la violación de la celeridad procesal , así como la libertad , por cuanto al no darse la audiencia de prorroga solicitada por la Fiscalia y no habiendo pronunciamiento en cuanto a lo solicitado por la defensa de forma oportuna, su defendida se encuentra privada ilegítimamente de su libertad.

En fecha 23 de Abril del año en curso, se recibió en esta alzada copia certificada del acta de audiencia especial de Revisión de Medida, consignada por la accionada Juez Primero de Primera Instancia penal en Función de Juicio Nº1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en donde se dejo establecido en el acápite de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION lo siguiente: (Folio 97 al 99)
“…Consta igualmente que en las múltiples veces en que se ha fijado el Juicio Oral y Público oportunidad para celebrar dicho acto, ha sido imposible llevarlo a cabo, EN SIETE OPORTUNIDADES POR INASISTENCIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, EN UNA DE ELLAS POR HABER SOLICITADO LA DEFENSA EL DIFERIMIENTO CONSIGNANDO LA CORRESPONDIENTE JUSTIFICACIÓN, Y EN OTRA POR ENCONTRARSE EL TRIBUNAL CELEBRANDO UN JUICIO YA INICIADO CON ANTERIORIDAD. De ello se evidencia con toda claridad que no ha sido por causa de los acusados ni de sus Defensores, como tampoco del Tribunal que no se ha celebrado el Juicio Oral y Público.Por otra parte, es de observar que es falsa la afirmación de la Defensora Técnica de la co-acusada CÁNDIDA ROSA PÉREZ formulada en la Audiencia Especial, en el sentido de que el Tribunal no ha querido resolver su solicitud de aplicación del principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal a favor de su defendida, puesto que UNA VEZ RECIBIDA DICHA SOLICITUD, QUE FUE SIMULTÁNEAMENTE INTERPUESTA CON LA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA QUE SE PRORROGARA LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD DE LOS ACUSADOS, EL TRIBUNAL CONVOCÓ LA AUDIENCIA ESPECIAL QUE ORDENA EL ARTÍCULO 244 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Sin embargo, como bien lo sabe la Defensora, en las tres oportunidades en que se fijó NO SE PUDO CELEBRAR, a saber: LA PRIMERA DE ELLAS, PORQUE EL MINISTERIO PÚBLICO NO ASISTIÓ, Y sin su presencia no se podía celebrar ya que dicha Audiencia es un acto contradictorio; LA SEGUNDA DE ELLAS, NO SE PUDO CELEBRAR PORQUE LA JUEZ ASIGNADA AL DESPACHO FUE CONVOCADA PARA SU JURAMENTACIÓN ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA CON SEDE EN CARACAS, para esa misma fecha, siendo debidamente AUTORIZADA POR LA CIUDADANA JUEZ PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL para concurrir a dicho evento; LA TERCERA DE ELLAS, PORQUE EL CO-ACUSADO JAIME GIOV ANNI UNDA SE REHUSÓ A ASISTIR AL TRIBUNAL, sin que se pudiera de inmediato y por ese solo motivo, dividir la continencia de la causa.. Pretendía la solicitante que este Tribunal ignorara la solicitud del Ministerio Público y que se dictara la decisión sin la presencia éste, sin celebrar la Audiencia de Ley. Ahora bien, con el propósito de decidir, observa esta Primera Instancia que ciertamente, los acusados JAIME GIOVANNI UNDA y CÁNDIDA ROSA PÉREZ cumplieron el pasado día 19 de Enero de 2008 el lapso de DOS AÑOS sometidos a una medida cautelar privativa de libertad sin que en ese intervalo de tiempo se baya podido celebrar el Juicio Oral y Público por las razones antes reseñadas.
También se observa que la solicitud de prórroga de dicha medida coercitiva fue extemporáneamente planteada por el Ministerio Público, ya que fue planteada más de un mes después de vencido el plazo de dos años; como se observa, así mismo, que las razones esgrimidas por la titular de la acción penal, en el sentido de que le ha sido imposible dar cobertura a todos los actos procesales de las diversas causas en la materia de Estupefacientes que se suscitan en la Jurisdicción del Estado Portuguesa, lo que ha motivado que no se haya podido celebrar el Juicio en la presente causa.
Con base en estas razones, cuyos supuestos de hecho fueron establecidos en esta decisión, estima quien decide que ciertamente, al no haber dado motivo los acusados a ningún retardo procesal, y teniendo el derecho constitucional a ser juzgados dentro de un plazo razonable lo cual NO HA SUCEDIDO, aun cuando tal retardo no sea atribuible al Tribunal, es por lo que debe ser honrada la garantía de tal derecho constitucional, consagrada en la norma rectora del artículo 243 y específicamente en el artículo 244, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las medidas cautelares de coerción personal no pueden exceder del plazo de dos años, debiendo en consecuencia cesar la medida privativa de libertad que actualmente cumplen los acusados…”


Así las cosas, es permitido establecer que en la presente solicitud de Amparo Constitucional de autos, tiene como objeto la presunta violación del derecho a la defensa, al debido proceso, al derecho, la tutela judicial efectiva de la ciudadana CANDIDA ROSA PÉREZ , por parte del Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, que se materializaron en la falta de pronunciamiento oportuno como operadora de justicia, ya que la única acción que tiene toda persona natural o jurídica, de derecho publico o privado, para proteger su derecho constitucional pronunciamiento judicial oportuno, dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, que se activa en la medida en que el órgano jurisdiccional retarde u omita el cumplimiento de su deber fundamental, como lo es la jurisdicción, traducido en el dictado de decisiones judiciales oportunas, que tiene por finalidad restituir la situación jurídica infringida, mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte la decisión omitida.

Ahora bien, en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales, dispone:
“No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiesen podido causarla”.
La pretensión de amparo fue sustentada, exclusivamente, en las “omisiones de pronunciamiento”, para la oportunidad de la solicitud de amparo, lo que, en concepto de la solicitante, genero la violación de sus derechos referidos con anterioridad.


Estima esta Corte que dicho defecto de actividad quedo subsanado desde el momento cuando fue emitido pronunciamiento, el 23 de Abril de 2008, por el Juzgado de Juicio Nº 1 del Circuito Penal del Estado Portuguesa , en virtud de que en el caso de autos, el objeto de la pretensión encuadra hoy en los supuestos de inadmisibilidad descritos en la citada disposición, toda vez que la omisión aducida por la accionante como lesiva ceso, en consecuencia esta alzada declara INADMISIBLE la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana CANDIDA ROSA PEREZ, en su carácter de acusada, y debidamente asistida por la Abogada. Rosalba Vicentina Rodríguez Arredondo, Defensora Pública Séptima. Y así se declara.


DISPOSITIVA
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: Declara INADMISIBLE la acción de amparo incoada por la ciudadana CANDIDA ROSA PEREZ, formalmente asistido por la abogada ROSALBA VICENTINA RODRÍGUEZ ARREDONDO, por omisión de pronunciamiento, por la presunta violación de derecho a la libertad, derecho a la tutela efectiva, al debido proceso y a la defensa, transgredido por el por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1, a cargo de la abogado Elizabeth Rubiano Hernández , de conformidad con ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Constitucionales. En consecuencia se ordena notificar a la Abogada Rosalía Rodríguez Defensora Publica Séptima.

Regístrese, diarícese, déjese copia, notifíquese y archívese en la oportunidad de ley.

El Presidente de la Corte de Apelaciones,

Joel Antonio Rivero

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

Carlos Javier Mendoza Clemencia Palencia García
(Ponente)
El Secretario,

Juan Valera
Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste

El Secretario

Exp.- 3383-08
CJM/Nicolás