REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
EXPEDIENTE: Nº 5.231.
JURISDICCION: PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
PARTE ACTORA: FRANCISCO JOSE PAREDES VALERA, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 9.253.649, este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARMEN BEATRIZ LOPEZ CAMACHO, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.010.943, este domicilio.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: LESBIA JOSEFINA ANDRADE FRIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.541.333 inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.199, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
VISTOS.-
Recibida en fecha 17-03-2008, las presentes actuaciones con ocasión de la apelación ejercida por la parte actora contra sentencia definitiva, de fecha 28-02-2008, proferida por la Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción judicial, mediante la cual declara Sin Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Francisco José Paredes Valera contra el ciudadana Carmen Beatriz López Camacho.
El Tribunal estando en la oportunidad legal, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones:
I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Plantea el ciudadano Francisco José Paredes Valera, que el 16-07-1991, contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, tal y como consta en copia certificada de Acta de Matrimonio que acompaña marcada “A”, y fijaron su domicilio en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa y posteriormente en la ciudad de Guanare. Que durante la unión, procrearon dos (2) hijas que tienen por nombre DFPL y DFPL, de 15 y 13 años de edad (Adolescentes) tal y como consta en partidas de nacimientos marcadas “B” y “C” respectivamente. Que adquirieron un bien inmueble que consiste en una vivienda que se encuentra ubicada en la Urbanización Fermín Toro, con una extensión de Doscientos Dieciséis Metros Cuadrados (216.00 M2), tal y como se evidencia de Copia de Documento Registrado por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconcito del estado Portuguesa, en fecha 05-06-2007, quedando Registrado en el Protocolo 1°, tomo 21°, 2do trimestre del año 2007, bajo el N° 05, folios 13 al 14, el cual acompaña marcado “D”. Que juntos realizaron algunas metas trazadas compartiendo sus deberes y derechos como pareja. Su relación era tan sólida que al poco tiempo de la celebración de su matrimonio nació su primera hija, pero al poco tiempo su cónyuge comenzó a presentar una actitud misteriosa y una conducta agresiva y desde entonces su relación se convirtió en un tormento, su cónyuge comenzó a cambiar su trato hacia él, desechando todas las metas propuestas, así fue que llego al extremo de no asumir sus deberes de esposa, como lo hacia antes; tanto así fue que no lo atendía en la comida y la mayor parte del tiempo él comía por fuera o en la casa de su madre; aduce que él hablaba con su cónyuge para ver si podía mejorar esa actitud, y ella le decía que no sabia que le pasaba, pero que iba a cambiar esa forma de ser. Después ella se puso mas comunicativa y comprensiva con el, eso le hizo sentir muy feliz; su relación mejoro tanto que nació su segunda hija, y de allí su cónyuge le manifestó que pondría todo de su parte para que en su hogar volviera a reinar la paz nuevamente; y desde ese momento sus meta principal era la de ser los mejores padres. Pero ese felicidad duro poco ya que su cónyuge comenzó nuevamente a mostrarse indiferente y a darle un trato agresivo e indiferente y lo mas triste era que cuando se dirigía a él lo hacia en forma alterada delante de sus hijas y su comportamiento cada día era peor, sin embargo él buscaba siempre la manera de que ella reflexionara y cambiara esa forma de ser. Que esta situación duraron hasta el día 20-03-2003, por que ella de manera voluntaria, libre y deliberada envió sus pertenencias a la casa de su madre de una manera humillante y triste, y desde esa fecha para evitar ofensas y agresiones en presencia de sus hijas y que las pudieran perturbar, no ha podido regresar a su hogar a lado de su familia por que su cónyuge no se lo permite ya que inmediatamente cambio las cerradura de las puertas para no permitirle mas nunca la entrada. Manifiesta que desde ese momento su vida cambio bruscamente que vive solo en el mas completo abandono esperando que ella le permita regresar a lado de ella y de sus hijas. Por otra parte expone que entre familiares y amigos han colaborado para convencerla pero todos los esfuerzos han sido en vano, pero ella a manifestado que no vuelva a vivir mas a su lado, que la dejen tranquila, que ella no piensa compartir ni un minuto mas con el y que ya lo saco de su vida; Por lo ante expuesto es que ha decidido demandar y para lograr demostrar tal situación. Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Nerio Germán Lugo González, Jorge Luis Yépez Pérez, José Luis García Jiménez, Y Juan Manuel Yépez Pérez los cuales presentara en la oportunidad que a bien tenga fijar este Tribunal y ya una vez cumplido con los formalidades de Ley declaren a tenor del respectivo interrogatorio que señala. Solicita que la Guarda y Custodia de sus hijas DFPL (Adolescente) y DFPL (Adolescente), la cual ha ejercido y que la seguirá ejerciendo su madre ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, corriendo esta con la obligación de asistencia material, vigilancia, custodia, orientación moral, etc. Y en cuanto a la Patria y Potestad será compartida por ambos progenitores. Por otra parte en el Régimen de Visita, vacaciones y paseos de las prenombradas hijas, han gozado y seguirán gozando de una relación directa y personal con sus padres y familiares.
Que actualmente, suministra una obligación Alimentaría a favor de sus hijas DFPL (Adolescente) y DFPL (Adolescente), por una cantidad de Cientos Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000.00) mensuales y el doble de dicha cantidad establecida la cual es Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000.00) en los meses Agosto y Diciembre, de cada año, cantidad esta que es depositada en Banfoandes, en la Cuenta de Ahorro N° 0014-20-0010105393, según se desprende de Copia Certificada de la Sentencia de Revisión de Obligación Alimentaría, dictada en fecha 23-03-2007, por el Tribunal Unipersonal N° 1 de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y confirmada por el Juez Civil, Mercantil, Bancario, Transito y con Competencia en Protección del Niño y del Adolescente de este Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 20-04-2007, que agrego a este escrito distinguida con la letra “E”. Solicita que la citación de la demandada ciudadana Carmen Beatriz López Camacho; se solicito libre boleta con su respectiva compulsa de la presente Demanda al ciudadano Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Fundamenta la demanda en los artículos 139, 140, 185 ordinal 2do y 282 del Código Civil; 754 y 761 Código de Procedimiento Civil; y 169, 177, Parágrafo primero letra i, artículo 351 Parágrafo 1°, 357, 358, 360, 369, 386, 452, 492 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Por auto del 13-07-2007, el a quo no admite la presente demanda, y se ordena su corrección en los términos señalados, lo cual fue cumplido por el actor mediante reforma a la demanda; y la cual fue admitida el 20-07-2007.
El 02-08-2007, el Alguacil del a quo, manifiesta que la ciudadana Carmen Beatriz López, se negó a firmar la respectiva boleta de citación y en fecha 06-08-2007 se dispone que la secretaria libre Boleta de Notificación a la demandada en la cual conste la declaración del alguacil y la misma se hizo efectiva el día 19-09-2007.
En las oportunidades fijadas por el Tribunal, para la celebración de los actos conciliatorios la parte actora compareció a los mismos, no así la parte demandada.
El Tribunal en fecha 15-01-2008, deja constancia que la demandada no compareció a dar contestación a la demanda y la parte actora, insiste en seguir con el procedimiento.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda por auto del 25-01-2008, el Tribunal fija el décimo día de despacho para la celebración de la audiencia oral de evacuación de pruebas, cuyo acto se verificó el 20-02-2008, y el Tribunal deja constancia que se encuentra la parte demandante y los testigos promovidos por él. Asimismo, que la demandada Carmen Beatriz López no se encuentra presente, ni por sí ni por medio de apoderado. Seguidamente, la Abogada Lesbia Andrade, apoderada Judicial del demandante expuso: que la presente solicitud de divorcio es motivada a que el ciudadano Francisco José Paredes, fue abandonado por su cónyuge del hogar que compartían de la manera más humilde ya que le envió sus pertenencias a casa de la madre, y aunque él vive en la comunidad y ella reside con sus hijas en el hogar que tenía con su esposo, él se encuentra en el completo abandono ya que su cónyuge ha incumplido con sus deberes de esposa por tal motivo es que el ciudadano Francisco José Paredes demandó a la ciudadana Carmen Beatriz López.
Con fecha 28-02-2008, el a quo, profiere sentencia definitiva en la cual , declara sin lugar la demanda de divorcio planteada, apelando de dicho fallo la parte actora, y oído el recurso en ambos efectos se ordena la remisión del expediente a esta alzada, donde se le dio entrada el 18-03-2008, bajo el Nº 5231 y se fija las 10:00 a.m., del quinto día de despacho siguiente par que tenga lugar la formalización oral de la apelación ejercida por el demandante.
El 28-03-2008, se celebra el Acto de Formalización Oral del Recurso de Apelación y comparece la apoderada del actora, Abogada Lesbia Andrade, quien manifestó: “Apeló de la sentencia dictada por el Tribunal Nº 1 de Protección de Niño y del Adolescente, de fecha 28-02-2008, porque considero que no fueron valorados los testigos evacuados en el tiempo oportuno, quienes aportaron en sus declaraciones, ajustadas a derecho suficientes elementos probatorios, coincidiendo sus dichos con los alegatos fundamentados en el libelo de la demanda, para que procediera la disolución del mismo, mal podrían estos testigos saber los pormenores íntimos suscitados entre esta pareja, pido se considere en la declaración de los testigos la circunstancias donde indica el domicilio distinto de cada uno de los cónyuges desde que se separaron, por ultimo invoco el abandono voluntario moral del que ha sido objeto el demandante por parte de su cónyuge, contenido en el libelo de la demanda el cual se ajusta a la verdad, en consecuencia, lleno los extremos establecidos en el articulo 185 ordinal 2º del Código Civil, de ello da fe el expediente por revisión de obligación de manutención que cursa por el Tribunal que dictó la sentencia, donde se puede comprobar en las notificaciones efectuadas al ciudadano Francisco José Paredes Valera, la dirección donde ha sido citado, desde que su cónyuge lo corrió del hogar donde compartían, por ello pido se valore tal circunstancia, se declarada con lugar la apelación y se disuelva el vinculo conyugal de estos ciudadanos”.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El asunto sometido a examen de esta alzada consiste en la impugnación por la parte actora de la decisión definitiva, dictada por el a quo, en fecha 28-02-2008, mediante la cual se declara sin lugar la demanda de divorcio planteada, en base a la siguiente argumentación:
El demandante para probar los hechos alegados en la demanda, promovió las testimoniales de los ciudadanos Nerio Germán Lugo González, Jorge Luis Yépez Pérez, José Luis García Jiménez y Juan Manuel Yépez Pérez.
Ahora bien, la actora fundamento su demanda en las causales 2° del artículo 185 del Código Civil, vale decir, abandono voluntario del hogar, al respecto esta juzgadora pasa a analizar la referida causal.
El abandono voluntario tiene un aspecto material que consiste en la ausencia intencional de uno de los cónyuges del hogar en común y otro moral que consiste en la omisión de los deberes espirituales de coparticipación, convivencia, estimulo o tolerancia con el otro cónyuge. Ahora bien aun con la concurrencia de esos dos elementos el abandono voluntario puede no existir si esta justificado por alguna causa suficiente y legal, imputable o no al otro cónyuge, en conclusión para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe ser grave, intencional e injustificada.
Hecha esta consideración, en los juicios de divorcio a diferencia de otras materias la incomparecencia del demandado a los actos del proceso, no debe entenderse como confesión ficta, por el contrario significa contradicción de todo lo alegado por el actor en el libelo; en consecuencia corresponde al actor demostrar las causales invocadas las cuales pretendió hacer con las testimoniales de los ciudadanos antes identificados, de los cuales solo comparecieron los ciudadanos Jorge Luis Yépez Pérez y José Luis García Jiménez quienes manifestaron no saber el motivo de la causal de divorcio, cuyo abandono debe ser voluntario e injustificado. Por lo antes expuesto, la parte actora no demostró con ningún medio de prueba la causal invocada, situación por la cual se declara sin lugar la demanda. Y Así Se Decide.
Enseña la doctrina sobre esta materia, que el abandono voluntario, como causal de divorcio, señalada en el artículo 185 del Código Civil, consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia); que si establecido que si bien es cierto ´’el abandono se presume voluntario’, ello debe entenderse no el simple abandono material que no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, sino el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono; y estas pruebas son las que se le exigen a la parte actora, para que de las mismas, el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado como fundamento de la causal de divorcio, pruebas estas que además, podría impugnar la parte demandada, al demostrar que tuvo motivos que justificaban su conducta o proceder, para abandonar a su cónyuge o haberse separado y para no volver a cumplir con sus deberes de asistencia, socorro y de convivencia
De manera que, ‘en ausencia de causa que hubiere podido excluir la voluntariedad del acto y que debe ser demostrada, en caso de haberla, por quien la alega, el acto debe presumirse voluntario. Además, la prueba de la intencionalidad del abandono es, por regla general, imposible porque se refiere a motivaciones que corresponden al fuero interno del cónyuge demandado’. En este sentido se ha pronunciado la Casación venezolana…” (Lecciones de Derecho de Familia Págs. 290 a 291, Vadell Hermanos, Venezuela).
En este sentido, queda claro entonces, que al demandante en divorcio, tiene la obligación de demostrar en forma fehaciente, y conforme a lo alegado en su escrito libelar, los hechos que configuran ese abandono voluntario que imputa al cónyuge demandado, quien a su vez, para desvirtuar la pretensión o los alegatos formulados por el demandante, debe alegar y demostrar, que tal abandono lo hizo en forma injustificada, de conformidad con el sistema de la carga de la prueba, concebido en el artículo 1354 del Código Civil, de tal suerte que si no procede en esa forma, por vía consecuencial, el abandono del hogar planteado por el demandante, en virtud de la ausencia de causa, debe presumirse voluntario e injustificado y tal presunción obra en contra de la parte demandada, de conformidad con el artículo 1394 del Código Civil.
De lo que se infiere, que no corresponde al demandante en divorcio por abandono voluntario, la carga de la prueba de demostrar la injustificación o voluntariedad del abandono que endilga al demandado, sino que ello, resulta una consecuencia, por haber demostrado fehacientemente el abandono voluntario alegado, y sin que la parte demandada haya redargüido de falsos los hechos en que se funda dicha causal.
Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio, y en este sentido, la parte demandante, trajo a los autos las siguientes pruebas:
A) Documental.
1) Acta del matrimonio civil celebrado entre Francisco José Paredes Valera y Carmen Beatriz López Camacho el día 16-07-1991 ante la Prefectura del Municipio Guanare, Estado Portuguesa; y partidas de nacimiento de sus hijos DF y DFPL, los cuales dichos instrumentos se aprecian con mérito de documentos públicos.
2) El documento que contiene el crédito conferido por el Instituto Regional de la Vivienda del Estado Portuguesa (INREVI) al ciudadano Francisco José Paredes Valera para la construcción de una casa, ubicada en la Urbanización Fermín Toro, cuyas medidas, linderos y demás determinaciones, consta según instrumento simple, protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoíto de este Estado, el 05-06-2007, al Protocolo 1º, Tomo 21º, 2do Trimestre del 2007, bajo el Nº 05, folios 13-14; y en estos términos se aprecia.
3) Copia simple de la decisión dictada por esta superioridad en fecha 27-04-2007, la cual se ordena al ciudadano Francisco José Paredes Valera, suministrar la obligación alimentaria a sus prenombradas hijas, la cual no se le confiere valor probatorio por no guardar relación con el fondo de la presente controversia. Así se dispone.
B) Testimonial
De los testigos promovidos, rindieron declaración los ciudadanos Jorge Luis Yépez y José Luis García Jiménez, a tenor del siguiente interrogatorio: PRIMERO: Que diga el testigo si conoce suficientemente de vista y comunicación a los ciudadanos Francisco José Paredes Valera Y Carmen Beatriz López Camacho, desde hace tiempo. SEGUNDO: Que diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos sabe y le consta que son cónyuge y que procrearon dos (2) hijas con el nombre: DFPL (Adolescente) y DFPL (Adolescente). TERCERO: Que diga el testigo que si por ese conocimiento que dice tener de estos ciudadanos y de sus hijas sabe y le consta donde están domiciliados. CUARTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, que el día 20-03-2003envio todas las pertenencias de su cónyuge ciudadano Francisco José Paredes Valera a la casa de su madre, de la manera mas humillante y triste. QUINTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco José Paredes Valera, desde que su cónyuge ciudadana Carmen Beatriz López Camacho lo corrió del hogar que compartían no ha podido regresar pues su cónyuge no se lo permite. SEXTO: Que diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Francisco José Paredes Valera se encuentra en el mas completo abandono sin poder regresar a el hogar que compartía al lado de su cónyuge ciudadana Carmen Beatriz López Camacho y sus dos pequeñas hijas. SEPTIMO: Que diga el testigo si sabe y le consta si el ciudadano Francisco José Paredes Valera, en oportunidades trato de conversar con su cónyuge ciudadana Carmen Beatriz López Camacho para convencerla de que le permitiese regresar a el hogar que compartían. OCTAVO: Que diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho ha abandonado por completo sus obligaciones como esposa. NOVENO: Que diga el testigo si sabe y le consta si la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho, ha vuelto a recibir a su cónyuge ciudadano Francisco José Paredes Valera en la casa donde habitaban y habita ella actualmente. DECIMO: Que el testigo fundamenta la razón de sus dichos, por demás la ciudadana Juez le reservo el derecho de presentar cualquier otra prueba testimonial o instrumental que pueda beneficiarme.
El testigo Jorge Luis Yépez, manifestó que conoce a las partes, al ciudadano Francisco desde hace tiempo del mismo barrio y a la ciudadana desde que se casaron, y le consta que ellos se casaron porque estuve en la reunión del matrimonio, al tiempo ella tuvo una hija y luego la otra y ya son adolescentes, actualmente el ciudadano Francisco vive en casa de la mamá en la Comunidad Vieja y la señora Carmen vive en la casa ubicada en la Fermín Toro y las hijas conviven con ella, precisamente el día que ella le llevó la ropa a casa de la madre yo estaba en casa de mi mama, quien es vecina, que vive al lado de la casa de la mama de él, ella llegó en un taxi y le pregunté que si lo había corrido y ella contestó que lo dejó porque no servía, ella no le ha permitido regresar con ella, no permite ni que se acerque a la casa, yo como taxista lo llevo a la casa y ella no lo deja ver a sus hijas, discutiendo al frente de la casa, el vive con su mamá quien es mayor, entonces tiene que pagar para que le laven, desde que se separaron ella no cumple con sus obligaciones porque no viven juntos, hasta y he tratado de mediar con ella, para que hable con él, pero ella no acepta, ella no le permite entrar a la casa, lo que he dicho me consta porque somos del mismo barrio y he visto la trayectoria del matrimonio, incluso trabajamos juntos
La ciudadana Jueza, interroga al testigo así: ¿Cual es el motivo de que la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho le llevó las pertenencias a u esposo a casa de la mamá?. Respondió: “El motivo exacto no lo sé, ellos tenían sus problemas, pero no se el motivo exacto de la separación, no me consta”.
El testigo José Luis García Jiménez, conforme al interrogatorio respectivo, dijo: A Francisco lo conozco porque somos del barrio y a ella desde que caso con él, me consta que tienen dos hijas adolescentes, Francisco está domiciliado en el barrio ella en la Fermín Toro, me consta cuando ella le dijo que se fuera porque fuimos en la patrulla, ya que él era funcionario y ella le dijo que fuera a buscar las pertenencias a casa de la mamá, ella no le ha permitido entrar a la casa, él vivé en el Barrio con la mamá y ella en el Fermín Toro, ella nunca lo atendió me consta porque siempre íbamos para allá a tratar de hablar con ella y ella le respondía que no tenía nada que hablar con él.
En este estado la Jueza, procede a interrogar al testigo de la siguiente manera: ¿Cuál es el motivo de que ella le llevó las pertenencias a casa de la mamá del ciudadano Francisco José Paredes Valera? “Porque ella no quería nada con él, que ella ya no lo quería, cuando fuimos a llevarlo a su casa yo me quede en la patrulla, él se bajo y empezaron a discutir, y ella le decía que se fuera que no quería nada con él, y el motivo por el cual ella le dijo que se fuera, no lo se, porque no voy a mentir, hay rumores pero a mí no me consta”.
El Tribunal a quo, dejó constancia que los testigos promovidos por la parte acora expusieron que no sabían el motivo de la causal de divorcio.
Seguidamente, la apoderada judicial de la parte actora, solicitó a la ciudadana Jueza se escuchara a su representado, ciudadano Frabcusci José Paredes Valera, y el cual luego de concedídole el derecho de palabra, expuso: “Yo he intentado ir a la casa para ver a mis hijas y la madre no ha permitido que las vea”.
Respecto al mérito probatorio de los testigos Jorge Luis Yépez y José Luis García Jiménez, los cuales no fueron repreguntados por la contraparte, conforme al interrogatorio que fueron sometidos, quedan firmes y contestes, al expresar que conocen a los cónyuges Paredes Valera - López Camacho que son del mismo Barrio donde habita, desde que están casados; que al tiempo ella tuvieron una hija y luego la otra y ya son adolescentes, actualmente el ciudadano Francisco vive en casa de la mamá en la Comunidad Vieja y la señora Carmen vive en la casa ubicada en la Fermín Toro y las hijas conviven con ella; que la cónyuge se niega a darle acceso al hogar familiar a su esposo y no le ha permitido regresar con ella y por eso vive con su mamá; que Francisco está domiciliado en el barrio ella en la Fermín Toro; que su esposa le dijo que fuera a buscar sus pertenencias; además el testigo José Luis García manifiesta que le consta que trataron de hablar con la cónyuge y ella le respondía que no tenía nada que hablar con él.
En cuanto a las preguntas hechas a dichos testigos relacionadas a si ellos sabían la causal de divorcio, y a la cual contestaron que no sabían el motivo de dicha causa, tales declaraciones no mediatizan la prueba testimonial, ya que con los hechos sobre los cuales han declarado, ya que según sus declaraciones, a juicio del Tribunal, queda evidenciada, la voluntad firme de la ciudadana Carmen Beatriz López Camacho de no querer convivir con su esposo, ciudadano Francisco José Paredes Valera, a tal punto que se deshizo de sus pertenencias personales y no lo deja entrar al domicilio conyugal, como así quedo plenamente demostrado.
En tales motivos y considerando el Tribunal que mediante las referidas testimoniales producidas por la parte actora, está fehacientemente probado el abandono voluntario del hogar en que incurrió la cónyuge demandada en consonancia con los requisitos exigidos por el artículo 185 ordinal 2º del Código Civil, forzoso en concluir que la pretensión de divorcio planteada, debe ser declarada con lugar; y así se juzga.
En cuanto a los alegatos formulados por la parte actora en el acto de formalización oral de la apelación, estando analizados y comprendidos a lo largo del fallo, el Tribunal considera innecesario hace otro pronunciamiento. Así se juzga.
DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara Con Lugar la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE PAREDES VALERA contra la ciudadana CARMEN BEATRIZ LOPEZ CAMACHO, ambos identificados.
En consecuencia, se declara disuelto, el matrimonio civil celebrado entre los ciudadanos Francisco José Paredes Valera y Carmen Beatriz López, el día 16-07-1991, ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
Se declara con lugar la apelación de la parte actora y queda revocada la sentencia definitiva, dictada en fecha 28-02-2008 por el Tribunal Nº 01 de Protección del Niño y del Adolescente en este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.
No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza del fallo y por estar involucrados adolescentes en la causa, en atención al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dictada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los once días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 197° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez Superior Civil Temporal
Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.
La Secretaria
Abg. Soni Fernández.
Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 10:00 a.m., Conste.
Stria.
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