REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE: Nº 5.211.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
JURISDICCION: CIVIL.

PARTE ACTORA: AISSAMI JARMACANI WALID, venezolano, médico, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.461.960, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACTORA: Abg.: EDMUNDO RAIDE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos el N° 19.843, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: FREDDY IVAN ZAMBRANO MURILLO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-4.000.907, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogadas MARIELA GUILLÉN DE LIRA, EDÉN ROSA AGUILERA NUÑEZ y ANDRÉS JIMÉNEZ GARCÍA, hábiles, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajos los Nros. 18.524, 73.461 y 63.268, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.

VISTOS: CON INFORMES.

Recibida en fecha 15-01-2008 las presentes actuaciones, en virtud de la apelación formulada por la parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 12-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial, la cual declara: 1) Parcialmente Con Lugar la pretensión de cumplimiento de contrato incoada por la actora contra el ciudadano Freddy Zambrano Murillo, en consecuencia, el presente fallo sirve de fundamento o titulo de propiedad del apartamento distinguido con el Nº 2-4 de Residencias Zambar y su puesto de estacionamiento, ubicado en la calle 15 entre carrera 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad a favor del demandante, por haber pagado la totalidad del precio convenido en el contrato. 2) Improcedente las pretensiones referidas a que este órgano jurisdiccional ordene a la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el otorgamiento de la cédula o permiso de habitabilidad.

El Tribunal siendo la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las consideraciones siguientes.

I
LA CONTROVERSIA. SECUENCIA PROCEDIMENTAL.

Plantea el actor, que suscribió con el demandado un contrato de opción a compra sobre un inmueble sometido a Régimen de Propiedad Horizontal, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-4 en Residencias Zambar, el cual tiene una superficie de 145,21 M2 y un puesto de estacionamiento, ubicado en la calle 15 entre carrera 12 y 13 del Barrio La Arenosa, tal y como consta de documento debidamente autentificado ante la Notaria Publica de Guanare, estado, Portuguesa, el 04-11-1997, bajo el Nº 65, tomo 67 de los Libros de Autenticaciones llevados ante la Notaria Publica, y que consignó marcado “B”. El precio de dicha negociación fue de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000), el cual cumplió, quedando establecido entre ambas partes, que la propiedad y cualquier otro derecho sobre el inmueble vendido, solo se transmitiría en la oportunidad en la que el comprador pague el precio de la venta y se otorgue en Notaria para su posterior protocolización. Que es el caso que pese a los esfuerzos realizados, a fin de que el ciudadano Freddy Zambrano, protocolice el documento de condominio de las Residencias “Zambar”, y obtenga la habitabilidad de parte de la autoridad administrativa y a que se le otorgue a su poderdante el documento definitivo de compra venta ante el ciudadano Registrador Inmobiliario de este Municipio, es por lo que demanda al ciudadano Freddy Zambrano Murillo para que cumpla lo convenido en el contrato bilateral de opción a compra suscrito entre ambos el 04-11-1997, en caso contrario a que sea condenado por el Tribunal Primero: a que otorgue el documento definitivo de compra y venta sometido al régimen de propiedad horizontal anteriormente descrito. Segundo: proceda a protocolizar el respectivo documento de condominio de las residencias “Zambar”. Tercero: que tramite y obtenga la cedula o permiso de habitabilidad ante la Alcaldía de este Municipio de las Residencias “Zambar”. Fundamenta la presente causa en los artículos 1137, 1159, 1160, 1167, 1277, 1474 y 1592, del Código Civil, y en los artículos 28, 29, 30, 174, 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estima la presente acción en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000).
En fecha 02-04-2007, se admite la demanda.

En su oportunidad, la parte demandada da contestación a la demanda en la forma siguiente: Rechaza, niega y contradice tanto en los hechos como en el derecho en todos y cada uno de sus particulares la presente demanda, por cuanto la misma no se ajusta a la realidad tangible de lo contenido. Expone que el 04-11-2007, suscribió por ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, un contrato de opción a compra del inmueble anteriormente descrito. Manifiesta que para la fecha en la cual se hace efectiva la opción a compra, la edificación aún no estaba terminada, que en la cláusula sexta, se evidencian dos condiciones sine qua non que deben darse para que sea suscrito el documento de compra-venta, como son la obtención del documento de condominio y la constancia de habitabilidad, y que no es cierto que él le haya negado el derecho de ser legitimo propietario del bien inmueble el cual habita. Que es falso que no haya interpuesto la solicitud de habitabilidad del inmueble por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Municipio Guanare, por cuanto él ha sido diligente, pero por razones ajenas a su voluntad, no ha podido lograr la habitabilidad de la edificación. Que no es cierto que el ciudadano Aissami Walid esté cancelando condominio, por cuanto a ninguno de los habitantes se le exige el pago por tal concepto. Rechaza, niega y contradice que exista dolo e irresponsabilidad de su parte en la no obtención de la habitabilidad, por cuanto es una causa ajena y externa que escapa de su voluntad. Asimismo, rechaza la cuantía de la demanda del orden de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000.000,00).

Abierta la causa a prueba, el apoderado del demandante, Abogado Edmundo José Raide Ricci, promueve las siguientes pruebas: Capitulo I: Mérito favorable. Capitulo II: Primero: promueve y opone marcado “A” copia certificada del documento del contrato de opción a compra, suscrito entre su representado y el ciudadano Freddy Zambrano en fecha 04-11-1997 y exige el cumplimiento formalmente en todas y cada una de sus partes al demandado. Segundo: promueve y opone marcado “B” recibo por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.450.000) de fecha 15-11-1999. Tercero: consigna marcado “C” letra de cambio Nº 1/ 2 librada en esta ciudad con fecha 29-10-1997 para hacer pagada el 05-01-1998 por su poderdante al demandado por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) la cual fue cancelada por su mandante el 15-01-1998. Cuarto: Promueve y opone marcado “D” recibo de fecha 24-06-1998 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano. Quinto: Promueve y opone marcado “E” recibo de fecha 13-11-1998, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano. Sexto: Promueve y opone en original marcado “F” recibo de fecha 18-12-1998 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano. Séptimo: Promueve y opone en original marcado “G” recibo de fecha 01-02-1999 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano. Octavo: Promueve y opone en original marcado “H” recibo de fecha 24-03-1999 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano. Noveno: Promueve y opone en original marcado “I” recibo de fecha 29-04-1999 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano. Décimo: Promueve y opone en original marcado “J” recibo de caja chica de fecha 11-08-2003 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano por concepto de parte de pago de condominio desde el mes de Octubre 2002 a Junio 2003. Undécimo: Promueve y opone en original marcado “K” recibo Nº 03802 de fecha 29-04-2003 por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000) emitido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Caracas, suscrito por la Lic. Barazarte por concepto de pago de condominio. Duodécimo: Promueve y opone en original marcado “L” recibo Nº 02299 de fecha 20-11-2002, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) emitido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Caracas, suscrito por la Lic. Barazarte por concepto de pago de condominio. Décimo tercero: Promueve y opone en original marcado “LL” recibo Nº 03818 de fecha 31-07-2003 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) emitido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Caracas, suscrito por la Lic. Barazarte por concepto de pago de condominio. Décimo Cuarto: Promueve y opone en original marcado “M” relación de pago por gastos de condominio correspondiente a los meses Enero 2001 a Julio 2001, emitidos por el demandado. Decimoquinto: Promueve y opone en original marcado “N” Relación de Pago por gastos de condominio correspondiente a los meses agosto 2001 a noviembre 2001, emitidos por el demandado. Capitulo III: Promueve Solicitud de Inspección Judicial, sobre el bien objeto de la presente demanda. Capitulo IV: Promueve Solicitud de Informe, a los fines de que el Tribunal se sirva oficiar: Primero: a la Dirección de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, para que informe si el ciudadano Freddy Zambrano a solicitado la Constancia Habitabilidad o Permiso de Habitabilidad del Edificio Residencias “Zambar”; así como también si la referida constancia de habitabilidad o permiso de habitabilidad del edificio ha sido otorgada o negada y en caso de haber sido negada, cuales fueron los motivos de tal negativa. Segundo: oficiar a la agencia del Banco Caribe de esta ciudad con el objeto de que informen al Tribunal si el cheque Nº 03824-67679741, de fecha 22-10-2001 correspondiente a la cuenta corriente Nº 351-0-066803, a nombre de su poderdante y por un monto de Noventa y Un Mil Setecientos Diecinueve Bolívares (Bs. 91.719), fue girada a nombre de Freddy Zambrano, y de igual manera si el cheque Nº 04483-93325226 de fecha 21-12-2001 correspondiente a la cuenta corriente Nº 01140351493510066803, a nombre de su poderdante y por un monto de Sesenta y Dos Mil Ciento Veintisiete Bolívares (Bs. 62.127) fue girada a nombre de Freddy Zambrano. Capitulo V: Promueve Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el inmueble constituido por el Edificio Residencias Zambar propiedad del demandado, por cuanto existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.

El 04-06-2007, la Abogada Edén Rosa Aguilera, actuando en representación del ciudadano Freddy Zambrano, consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Capitulo I: Merito jurídico del escrito de contestación de la demanda. Capitulo II: Documentales de copias fotostáticas de los siguientes documentos: Marcado “A” carta dirigida a la -Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare de fecha 27-01-2005. Marcado “B” Carta dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare, la cual fue recibida el 22-08-2006. Marcada “C”, Comunicación emanada de la Alcaldía de Guanare con fecha 25-08-2006, en la cual se le niega la habitabilidad solicitada para el edificio Residencias Zambar, luego de haber sido practicada la inspección por el despacho competente, en la que se le insta a hacer las reparaciones necesarias. Marcado “D” Carta dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare, donde solicita nuevamente la habitabilidad para el edificio “Residencias Zambar” y se especifica que se efectuaron las reparaciones solicitadas por dicha Alcaldía. Marcado “E” Respuesta emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollos Urbano, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Guanare de fecha 25-02-2007, en repuesta a la solicitud de fecha 25-01-2007, en la cual se niega nuevamente la habitabilidad y lo insta a subsanar los nuevos daños encontrados en el edificio. Marcado “F” estado de cuenta en el cual se reflejan el pago del condominio correspondiente a los años 2003-2004-2005, los cuales fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano Freddy Zambrano. Marcado “G” estado de cuenta correspondiente al años 2006, en el cual se refleja el pago del condominio comprendido entre los meses febrero y agosto los cuales fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano Freddy Zambrano.

En fecha 13-06-2007, se admite las pruebas presentadas por la actora indicada en el Capitulo II, Capitulo IV; Niega las pruebas referidas en el Capitulo III, y con relación al Capitulo V se pronunciara por autos separados.

En fecha 13-06-2006, se admite las pruebas presentadas por el demandado.

En fecha 18-06-2007, el demandante, ratifica la solicitud de Prohibición de Enajenar y Gravar y hace nueva solicitud referida a la Inspección Judicial en el inmueble objeto de la presente demanda, la cual fue negada tal y como consta de auto de fecha 20-06-2007.

Riela al folio 105, oficio recibido de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guanare, donde da respuesta al oficio Nº 463, emitido por ese Tribunal en fecha 13-06-2007, en el cual expresa que el 25-08-2006 y 05-02-2007, se le indicó algunas reparaciones que debía realizar para proceder a otorgarle la certificación de habitabilidad.

En fecha 28-09-2007, ambas partes consignaron escritos de informes y el 10-2007, el apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de observaciones sobre los informes presentados por el ciudadano Freddy Zambrano.

El 12-12-2007, el Tribunal de la causa profiere sentencia definitiva, mediante la cual se declara parcialmente con lugar la demanda.

De dicho fallo apela la parte demandada el día 18-12-2007, y se oye el recurso en ambos efectos, se ordena remitir el expediente a esta superioridad, cual se le da entrada en fecha 18-01-2008, bajo el Nº 5211.

El 25-01-2008, la Abogada Edén Rosa Aguilera, en representación del ciudadano Freddy Zambrano consigna escrito de pruebas en los términos siguientes: Promueve documentales emanados de la Dirección de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía de Guanare los cuales especifica de la manera siguiente: 1) Comunicación signada DPDU-08-02 de fecha 23-01-2008, dirigida al ciudadano Freddy Zambrano otorgando respuesta a la solicitud de certificación de obra solicitada por el mismo y en la cual se insta a proceder a colocar las tejas del techo y la pintura de un apartamento. 2) con fecha 23-01-2008, comunicación signada DPDU-03, dirigida al ciudadano Freddy Zambrano, en referencia al actual costo del metro cuadrado de la construcción del edificio Residencia Zambar.

Por auto del 28-01-2008, este Tribunal se admite dichas pruebas.

El 29-01-2008, el actor, consigna escrito de oposición a las pruebas presentadas por la demandada, por ser impertinente la prueba relativa al informe expedido por la Dirección de Ingeniería Municipal de Guanare, referente al valor monetario de metros cuadrados de construcción y por auto del 30-01-2008, el Tribunal, desecha dicha oposición de la parte actora por haberse admitido las pruebas y declara que en la sentencia definitiva se examinará dichas pruebas.

En su oportunidad las partes consignan sus respectivos informes, y el 22-02-2008, la parte demandante presenta observaciones a dichos informes.

El 10-03-2008, vencido el lapso de observaciones sin que la parte demandada hiciera uso de dicho lapso, se fijan sesenta (60) días para dictar sentencia.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El asunto sometido a examen de esta superioridad, consiste en impugnación por la parte demandada de la sentencia dictada por el a quo, en fecha 12-12-2007, mediante la cual declara parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato en base a la siguiente argumentación:

“De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que debe declararse parcialmente con lugar la pretensión del demandante, en referencia a que ha cancelado la totalidad del precio de la venta del apartamento distinguido con el N° 2-4 de Residencias Zambar, con una superficie de 145,21 M2 aproximadamente, así como un puesto de estacionamiento, ubicado en la calle 15 entre carrera 12 y 13 del Barrio La Arenosa de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa; por lo cual el presente fallo queda como titulo de propiedad de ese apartamento.

Le esta vedado al órgano jurisdiccional ordenar la protocolización de obras civiles regidas por la Ley de Propiedad Horizontal, ya que ésta está sometida al cumplimiento de una serie de requisitos que debe cumplir el propietario del edificio, para poder protocolizar el documento de condominio, tales como son: los planos arquitectónicos aprobados por el organismo competente y en referencia, a la recepción de la obra o cédula de habitabilidad, éstas son expedidas por las autoridades sanitarias y municipales, y como ha quedado demostrado las mismas presenta desperfectos y no se encuentra en optimas condiciones, por lo cual es una obligación del propietario cumplir con las exigencias para obtener la cédula de habitabilidad, que es competencia de la Municipalidad… (Sic)… además el incumplimiento de la obligación es del propietario de la obra que está sometido a las exigencias establecidas en la ley, no pudiendo invadir este órgano jurisdiccional competencias que corresponde al Municipio y a las autoridades sanitarias. Así se decide…”


El Tribunal antes de analizar las pruebas y resolver el fondo del asunto, considera necesario apuntalar lo siguiente:

El demandante fundamenta la presente acción en el contrato de opción de compraventa de un inmueble, celebrado el día 04-11-1997 ante la Notaría Pública del Municipio Guanare, estado Portuguesa, el cual se valora en todo su merito probatorio y del cual emerge, en principio, una promesa bilateral de compraventa, en el sentido de que ambas partes, el vendedor – demandado, se compromete a vender el referido apartamento, y el demandante – comprador, se obliga a adquirir dicha propiedad.

Se aprecia en dicho contrato, que las partes establecieron en sus Cláusulas Segunda y Tercera, en primer término, que el comprador se compromete y obliga frente al propietario a adquirir el bien inmueble en la cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo) que es el precio fijo establecido por las partes y en segundo término, que dicho precio será cancelado de la forma siguiente: la suma de Seis Millones de Bolívares (Bs. 6.000.000,oo) que se paga mediante cheque y el resto, o sean Diecisiete Millones de Bolívares (Bs. .17.000.000,oo) por medio de dos letras de cambio en la forma convenida.

Ahora bien, a tenor de los artículos 1137 y 1474 cuarto aparte, del Código Civil, conforme a dicha convención no es posible que el oferente vendedor, retire su oferta, y siendo establecido, que basta que este se obligue a transferir la propiedad y el comprador a cancelar el precio de la negociación, tal como se aprecia en el contrato, hay más de una simple oferta, porque cualquier negativa de las partes a no realizar la negociación no impide su formación y en todo caso, la sentencia que así lo declara servirá de prueba del contrato (José Aguilar Gorrondona, ‘Contratos y Garantías’, Derecho Civil IV, Pág. 145, 1970).

Expuesto lo anterior, el Tribunal pasa al estudio del material probatorio.

PRUEBAS DEL ACTOR.

A) Documental.

1) Contrato de opción de compraventa, otorgado en fecha 04-11-1997 ante la Notaría Pública de Guanare, Estado Portuguesa, bajo el Nº 05 del Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, el cual fue apreciado con mérito de instrumento público y mediante el cual las partes se obligaron a realizar la negociación de compraventa sobre el identificado inmueble, estableciéndose además, en la Cláusula Sexta, que el documento de compraventa será otorgado en el término de dos (2) meses, contados a partir de la protocolización del documento de condominio correspondiente y de la obtención de la constancia de habitabilidad respectiva, de ambos hechos, el que ocurriere, de último, el propietario notificará al comprador lugar, día y hora fijados para el otorgamiento. Así se decide.

2) Recibos de pago:

a) Marcado “B” recibo por la cantidad de Seis Millones Cuatrocientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 6.450.000) de fecha 15-11-1999.

b) Marcado “C” letra de cambio Nº 1/ 2 librada en esta ciudad con fecha 29-10-1997 para hacer pagada el 05-01-1998 por su poderdante al demandado por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) la cual fue cancelada por su mandante el 15-01-1998.

c) Marcado “D” recibo de fecha 24-06-1998 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000), suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano.

d) Marcado “E” recibo de fecha 13-11-1998, por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano.

e) Marcado “F” recibo de fecha 18-12-1998 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano.

f) Marcado “G” recibo de fecha 01-02-1999 por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano.

g) Marcado “H” recibo de fecha 24-03-1999 por la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano.

h) Marcado “I” recibo de fecha 29-04-1999 por la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano.

i) Marcado “J” recibo de caja chica de fecha 11-08-2003 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) suscrito por el ciudadano Freddy Zambrano por concepto de parte de pago de condominio desde el mes de Octubre 2002 a Junio 2003.

Respecto a estos documentos, señalados con los literales A, B, C, D, E, F, G, H, e I, al no ser impugnados por la parte demandante, se les confiere mérito probatorio de conformidad con los artículos 1364 del Código Civil y 444 del Código de Procedimiento Civil, mediante los cuales, queda demostrado que el demandante canceló al demandado la suma global de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo), equivalente de Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. 23.000,oo) por concepto del precio de dicho apartamento, en la forma convenida en el contrato.
Así se decide.

j) Marcado “K” recibo Nº 03802 de fecha 29-04-2003 por la cantidad de Ochenta y Tres Mil Bolívares (Bs. 83.000) emitido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Caracas, suscrito por la Lic. Barazarte por concepto de pago de condominio.

k) Marcado “L” recibo Nº 02299 de fecha 20-11-2002, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000) emitido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Caracas, suscrito por la Lic. Barazarte por concepto de pago de condominio.

l) Marcado “LL” recibo Nº 03818 de fecha 31-07-2003 por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000) emitido por el Laboratorio Clínico Bacteriológico Caracas, suscrito por la Lic. Barazarte por concepto de pago de condominio.

ll) Marcado “M” relación de pago por gastos de condominio correspondiente a los meses Enero 2001 a Julio 2001, emitidos por el demandado.

Con relación a estos instrumentos marcados con las letras K, L, LL y M, no se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus emitentes mediante la prueba testimonial de acuerdo al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

N) Marcado “N” Relación de Pago por gastos de condominio correspondiente a los meses agosto 2001 a noviembre 2001, emitidos por el demandado que alcanza la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo).

Este documento por estar firmado por el demandado y no fue impugnado se le confiere valor probatorio, para demostrar el pago de los gastos de condominio a cargo del inmueble adquirido por el demandante. Así se acuerda.

C) Prueba de informes.

1) La remitida en fecha 26-06-2007 por el Ing. Nohel Johan Villavicencio, Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, con relación a si el ciudadano Freddy Zambrano a solicitado la Constancia Habitabilidad o Permiso de Habitabilidad del Edificio Residencias “Zambar”, al respecto informa que en fecha 25-08-2006 y 05-02-2007, se le enviaron a dicho ciudadano, dos oficios que anexa, donde tal y como se evidencia de los mismos, se le indicó que debía realizar algunas reparaciones, tales como las filtraciones en los locales destinados a laboratorio; filtraciones en la placa de techo de los apartamentos Nros. 5 y 6; en la cocina del apartamento Nº 04 y nuevas filtraciones en el apartamento Nº 01.

Y, en estos términos se aprecian dicho informe con mérito probatorio. Así se declara.

2) El remitido por el Banco del Caribe en fecha 09-07-2007, dando cuenta que los cheques (cursantes en autos a los folios 69 y 71) pertenecientes a la cuenta corriente Nº 0114-0351-49-3510066803 del cliente Aissami Jarmacani Walid Nros 67679741 por Bs. 91.719,oo y el Nº 93325226 por Bs. 62.127,oo, fueron cobrados por el ciudadano Freddy Zambrano Murillo, y cuyos pagos fueron destinados al pago de condominio del Edificio Zambar, correspondiente a los años 2001-2002. Así se dispone.

Dichas pruebas, se adminiculan a los siguientes instrumentos producidos por el demandado en su escrito promotorio: Marcado “F” estado de cuenta en el cual se refleja el pago del condominio correspondiente a los años 2003-2004-2005, cancelados en su totalidad por el ciudadano Freddy Zambrano y, Marcado “G” estado de cuenta correspondiente al años 2006, donde consta el pago del condominio, comprendido entre los meses Febrero y Agosto los cuales fueron cancelados en su totalidad por el ciudadano Freddy Zambrano, tal y como lo afirma el accionado y en este sentido se valoran.

Cabe destacar, que las obligaciones asumidas por el demandante con relación al pago de condominio del referido edificio, no tiene incidencia jurídica directa en el convenio de opción de compra del inmueble, ya que quien puede exigir el cobro de estos derechos es la Junta de Condominio aún y cuando, queda demostrado mediante dichos pagos, la cancelación por el demandante de las referidas obligaciones. Así se acuerda.

PRUEBAS DEL DEMANDADO.

A) Documental.

Copias fotostáticas de los siguientes documentos:

1) Marcado “A” carta dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare de fecha 27-01-2005.

2) Marcado “B” Carta dirigida a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare, la cual fue recibida el 22-08-2006.

3) Marcada “C”, Comunicación emanada de la Alcaldía de Guanare con fecha 25-08-2006, en la cual se le niega la habitabilidad solicitada para el edificio Residencias Zambar, luego de haber sido practicada la inspección por el despacho competente, en la que se le insta a hacer las reparaciones necesarias.

4) Marcado “D” Carta dirigida el 25-01-2007 a la Ingeniería Municipal de la Alcaldía de Guanare, donde solicita nuevamente la habitabilidad para el edificio “Residencias Zambar” y se especifica que se efectuaron las reparaciones solicitadas por dicha Alcaldía.

5) Marcado “E” Respuesta emanada de la Dirección de Proyectos y Desarrollos Urbano, adscrita a la Alcaldía Bolivariana de Guanare de fecha 25-02-2007, en repuesta a la solicitud de fecha 25-01-2007, en la cual se niega nuevamente la habitabilidad y lo insta a subsanar los nuevos daños encontrados en el edificio.

Con relación a estas probanza, que se relaciona con la prueba de informes promovida por la parte actora y rendida por la Oficina de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, ya analizada en el cuerpo de este fallo, queda evidenciado que el demandado hizo varias solicitudes ante esa Municipalidad para que le fuera conferida la constancia de habitabilidad del Edificio Zambar, ya identificado, de fechas 27-01-2005, 22 y 25-08-2006, 25-01-2005, en los cuales, en un primer momento solicita se le otorgue la constancia de habitabilidad del referido edificio y en un segundo momento, le participa a dicha Alcaldía que ha cumplido con las especificaciones ordenadas, referida a la corrección de filtraciones, también consta mediante comunicación que le fuere remitida por esa Municipalidad al demandado de fecha 05-02-2007, que ‘se detectaron nuevas filtraciones en el apartamento Nº 01, en el área de sala-comedor y en la habitación principal, filtraciones en la placa de techo de los apartamentos Nros. 5 y 6, filtraciones en la cocina del apartamento Nº 04, filtración en el local Nº 06 y en los medidores de las llaves de paso’

Quedando así demostrado, que el demandado no ha dado cumplimiento a las normas exigidas por el Departamento de Ingeniería Municipal de la referida Alcaldía, a pesar de haber dado el inmueble negociado con el demandante el 04-11-1997, lo cual demuestra de su parte, falta de diligencia, interés y buena fe, en resolver dicho asunto, que desde luego, no ha permitido la obtención de la constancia de habitabilidad de la referida construcción.

En tales motivos, se desecha la prueba estudiada, producida por el demandante, en cuanto no es demostrativa de la excepción de falta de cumplimiento de la tradición del inmueble, por culpa de un tercero, en este caso la Alcaldía del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, porque como ha quedado establecido, ella no le ha otorgado la cédula de habitabilidad de dicho inmueble, por no haber cumplido exactamente con las normas exigidas por Ingeniería Municipal, y porque no está fehacientemente demostrado en autos, que el demandado haya dado cumplimiento a tales requerimientos. Así se declara.

6) En cuanto a los siguientes documentos: a) Dos comunicaciones de fecha 23-01-2008, dirigida al demandado por el por el Ing. Eduardo Rivero, Director de Proyectos y Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa; b) Comunicación y solicitud de certificación de terminación de obra de fecha 21-01-2008, dirigida por el demandado al mencionado Director de Proyectos de la Alcaldía del Municipio Guanare del mismo estado, ambas cursantes a los folios 158 al 161, ambas inclusive, promovidas en esta instancia superior, el Tribunal no les confiere mérito probatorio por no tratarse de instrumentos públicos, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

Resuelto lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre los alegatos y defensas, formulados por la parte demandada.

En primer lugar, aduce el demandado que el a quo, basa su decisión en los artículos 1167 y 1168 del Código Civil, y pasa a examinar si el demandado propietario cumplió con las obligaciones establecidas en el contrato y deja establecido que este se excepciona, aduciendo que no ha cumplido con la protocolización del documento definitivo de compraventa, ya que esta obligación está sometida a la condición suspensiva alegada en la contestación a la demanda, pero sobre la misma, no hubo pronunciamiento alguno, obviando lo dispuesto en el artículo 1206 del Código Civil y sobre este punto la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa, dice que “el documento de compraventa será otorgado dentro del término de dos (02) meses contados a partir de la protocolización del documento de condominio correspondiente y de la obtención de la Constanza de habitabilidad respectiva, de ambos hechos, el que ocurriere de último, el propietario notificará al comprador el lugar, día y hora fijados para el otorgamiento”.

Sobre el particular, se constata del escrito libelar que la parte demandada no opuso la defensa de condición suspensiva para obviar su obligación de hacer la tradición del bien vendido al comprador de conformidad con los artículos 1.486 y 1.487 del Código Civil, ya que en el particular Cuarto de su contestación, solo se limita a negar, que no haya interpuesto la solicitud la solicitud de habitabilidad del inmueble por ante la Oficina de Ingeniería Municipal de Guanare, ‘ya que ha sido diligente en las diferentes solicitudes que ha efectuado ante el Organismo correspondiente, y agrega: “pero por razones ajenas a mi, no se ha podido lograr la habitabilidad de la mencionada edificación. Es de hacer notar que yo como constructor del inmueble, he realizado como buen padre de familia, todas las diligencias pertinentes por ante las autoridades competentes par obtener el permiso correspondiente de habitabilidad para poder efectuar la correspondiente protocolización del documento de condominio y de la habitabilidad, lo cual no se ha obtenido de las muchas diligencias intentadas desde la fecha en la cual se hizo el documento de opción a compra hasta la fecha’.

Sino, que es en su escrito de informes, cuando hace tales alegaciones en base a la Cláusula Sexta del contrato de opción de compraventa.

Siendo ello así, no le era dable al sentenciador de la primera instancia pronunciarse con relación a la existencia de una condición suspensiva en la ejecución del contrato de opción de compraventa, que permitiera al demandado, excusarse en cumplimiento de sus principales obligaciones en su condición de vendedor del referido inmueble.

Sobre el punto tratado, la doctrina sobre la materia al interpretar el articulo 1206 del Código Civil, afirma que esta norma, confiere a la parte favorecida, el derecho de exceptuarse en el cumplimiento de una obligación que se ha contraído bajo la condición de que un acontecimiento suceda en un tiempo determinado, y en el caso que el tiempo ha expirado sin cumplirse el acontecimiento previsto, entonces la condición debe tenerse por cumplida.

En el caso subiùdice, se estableció en la Cláusula Sexta del referido convenio de opción de compraventa que, ‘el documento de compraventa será otorgado dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la protocolización del documento de condominio correspondiente y de la obtención de la constancia de habitabilidad respectiva, de ambos hechos, el que ocurriera de último, el propietario notificará al comprador lugar, día y hora fijados para el otorgamiento’.

Ahora bien, la concesión por parte del Municipio Guanare de la constancia de habitabilidad, está sujeto al cumplimiento de una serie de requisitos previos indicados por la oficina de Ingeniería municipal, que debe atender el propietario del inmueble y que escapan a la voluntad de los contratantes, de manera que si el vendedor demandado, en este caso, no es diligente y responsable para la tramitación y obtención de la respectiva constancia de habitabilidad y cuyas diligencias tiene sobre sus hombros, puede presumirse con certeza, que en tal situación, el acontecimiento futuro o condición está sujeto, en parte, a su voluntad, y en estas circunstancias, la condición suspensiva es penada con la nulidad, de acuerdo al artículo 1202 del Código Civil, que dispone: “La obligación contraída bajo la condición que la hace depender de la sola voluntad de aquél que se ha obligado, es nula”.

Conforme a las actas procesales, ha quedado descubierto, que la falta de obtención de la constancia de habitabilidad del inmueble tiene su causa fundamental, en el incumplimiento por parte del demandado de hacer las reparaciones y correcciones indicadas por el Departamento de Ingeniería del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, como quedó ya asentado, y tales irregularidades, constituyen solo una arista del cúmulo de obligaciones incumplidas por el vendedor, ya que tampoco ha considerado el registro del documento de condominio a que se refiere el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, para lo cual solo se requiere, declarar por documento protocolizado en la correspondiente Oficina de Registro Inmobiliario, su voluntad de destinar el inmueble conocido como “Residencias Zambar”, para ser enajenado por apartamentos o locales, y debiéndose acompañar a fin de que sean agregados al Cuaderno de comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deban estar demarcadas claramente las áreas comunes.

Dispone el artículo 32 de la Ley de Propiedad Horizontal:

“No podrá registrarse ningún título de propiedad o de cualquier otro derecho sobre un apartamento si no se han cumplido las formalidades relativas a los planos arquitectónicos aprobados por los organismos correspondientes del inmueble y al documento de condominio establecido en el artículo 26.

No podrá enajenarse ningún apartamento sin haber obtenido previamente los permisos de habitabilidad”.


En el caso que se estudia, la parte demandada, ha basado el incumplimiento de la obligación de hacer la tradición al demandado del bien inmueble negociado, en que no le han conferido la constancia de habitabilidad, cuando en primer término, ha quedado probado que tal autorización administrativa no se ha producido por su propia negligencia al no llenar los señalados requisitos, exigidos por el Departamento de Ingeniería Municipal, y en segundo término, no ha demostrado que le han sido aprobado los planos del referido edificio, paso este imprescindible, para que posteriormente, tramite la respectiva constancia de habitabilidad del inmueble.

De manera que en tales circunstancias, resulta imposible que el demandado pueda obtener la cédula de habitabilidad del mencionado inmueble, aún y cuando de conformidad con el artículo 1160 del Código Civil, está obligado a ejecutar el contrato de opción de compraventa de buena fe y conforme las consecuencias que se deriva del mismo, según la equidad, el uso o la ley.

En segundo lugar, arguye el demandado, que en la contestación de la demanda, impugnó la cuantía establecida por el actor en la cantidad de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (BS. 450.000.000,oo) y que el a quo, debió pronunciarse sobre la misma como punto previo por mandato del artículo 31 del Código de Procedimiento Civil y que al afirmar el actor en su demanda: “A todo evento nos reservamos la oportunidad legal y procesal par interponer cualquier acción de daños y perjuicios en contra del ciudadano demandado FREDDY ZAMBRANO MURILLO derivados del incumplimiento del contrato que aquí se acciona”, con tal pedimento, excluyó al Juez de tomar como base para determinar el valor justo de la demanda lo dispuesto en la mencionada norma y que aunado a ello en el juicio incoado contra el demandante por el Abogado José Arnoldo Peraza por cobro de honorarios profesionales que acompaña en copia certificada (Cuaderno de estimación e intimación de honorarios, Exp. Nº 15.171, Nomenclatura del a quo), el actor se opuso al valor de la demanda por considerarla exagerada.

El Tribunal para decidir, observa:

En atención a lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará, y el demandado, podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda.

En el caso sub examine, el demandado impugnó por exagerada, la cuantía de la demanda, fijada por el actor en la suma de Cuatrocientos Cincuenta Millones de Bolívares (Bs. 450.000,oo), lo cual en principio debe demostrar, pero emerge de los autos el contrato de opción de compraventa que tiene efecto de naturaleza pública para las partes en virtud de haber sido otorgado ante un Notario Público de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, y en dicho convenio consta, que el precio del inmueble es la cantidad de Veintitrés Millones (Bs. 23.000.000,oo), equivalente a Veintitrés Mil Bolívares Fuertes (Bs. 23.000,oo), y por ello, esta cantidad ha de servir de base para fijar la cuantía del juicio, y no la estimada por el actor, ya que, la doctrina de casación sobre la materia, ha establecido con carácter vinculante que, ‘tendrán valor demostrativo a los efectos de verificar la cuantía de la demanda, como requisito para la admisión del recurso casacionista, todos aquellos documentos autorizados con las solemnidades del caso por un Juez u otro Funcionario o Empleado Público que tenga facultad para dar fe pública en el ejercicio de sus funciones pueda haber dejado claramente determinado dicha cuantía, que en abundamiento podrán ser corroborado con los indicios procesales existentes en las actas, siendo éstos por si solos, no servirán con elementos determinantes para establecer la cuantía de la demanda’ (Vid. Sentencia Nº 352 de fecha 02-11-2000 de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez Meserhane vs. Seguros La Federación C.A., Exp., Exp. 99-743,).

En tales razones, ha lugar a la impugnación de la cuantía de la demanda, formulada por la parte demandada, quedando fijada la misma en la suma de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs. 23.000.000,oo), equivalente a Veintitrés Mil Bolívares Fueres (Bs. 23.000,oo) y sin que para ello tenga injerencia el hecho de que el demandante se haya reservado accionar por separado el cobro de los daños y perjuicios que pretenda, ya que tal reserva, no tiene efecto jurídico, sobre la verdadera cuantía del presente juicio.
Respecto a las mencionadas copias certificadas del expediente Nº 15.171 (nomenclatura del a quo), que contiene el reclamo de honorarios profesionales del Abogado José Arnoldo Peraza contra el actor, dicha prueba se desecha por no aportar mérito probatorio al punto analizado. Así se decide.

En tercer lugar, aduce el demandado, que el a quo, establece en su sentencia que el demandante ha cumplido con esa obligación de pagar el condominio, y que ello no se puede determinar, por cuanto unos cuantos recibos que fueron aportados como prueba, porque si analizamos el tiempo que ha transcurrido desde la fecha de celebración del contrato de opción de compraventa hasta la fecha de la demanda, no probó el demandante el pago cabal total de condominio.

Sobre el particular, fue precisado en este fallo que el demandante ha cumplido con el pago del condominio, aún y cuando esta obligación en ninguna forma, mediatiza el contrato de opción de compraventa celebrado entre las partes; y así se dispone.

En cuarto lugar, plantea el accionado, que al establecer el a quo, que la sentencia queda como título de propiedad de ese apartamento, con ello resulta infringida la Ley de Propiedad Horizontal, por una parte, y por la otra, cuando el demandante se cumpla con lo convenido en el contrato bilateral de opción de compraventa y en caso contrario se otorgue el documento definitivo de venta del inmueble; se proceda a protocolizar el respectivo documento de condominio Residencias “Zamba”; que se tramite y obtenga la cédula o permiso de habitabilidad ante la alcaldía del Municipio Guanare, estado Portuguesa, lo que el demandante está solicitando de que se formalice el documento de compraventa, lo que ha alegado el actor es que no lo puede otorgar, porque no le han otorgado el permiso de habitabilidad y en consecuencia no se puede protocolizar el documento de condominio, para posteriormente otorgar el documento definitivo de compraventa, condición suspensiva que fue convenida por las partes en el contrato de opción y que tiene su fundamento en el artículo 1206 del Código Civil; y sobre este petitorio debió pronunciarse el Tribunal, tomando en consideración que su decisión es contraria a lo solicitado por el demandante.

El Tribunal observa, que la pretensión del demandante, es en primer término, se otorgue el documento definitivo de venta del inmueble, sometido al régimen de propiedad horizontal por haber cumplido con las obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa; en segundo término, se proceda a protocolizar el respectivo documento de condominio de las “Residencias Zambar”; y en tercer término, se tramite y obtenga la cédula o permiso de habitabilidad ante la alcaldía del Municipio Guanare, Estado Portuguesa.

En cuanto al primer punto, es claro que el demandado, se ha negado a otorgar el documento definitivo de venta ante un funcionario público competente, en razón de no haber protocolizado el documento de condominio, el cual pudo hacerlo solamente con la aprobación de los respectivos planos, conforme las exigencias del artículo 26 primer aparte de la Ley de Propiedad horizontal, cual dispone: “…Se acompañará al documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso los de sus modificaciones esenciales donde deben estar marcadas claramente las áreas comunes…”

Pero, lo atinente a la protocolización del documento de venta, aunado a lo anterior, el demandado, tampoco ha obtenido el permiso de habitabilidad de las autoridades del Municipio Guanare del estado Portuguesa, cuestiones estas prioritarias para dicho registro; y en este sentido, a este Tribunal le esta vedado, pronunciarse sobre la petición del demandante en el sentido de ordenar o no, el registro del documento de condominio del referido edificio, ya que no apeló de la sentencia de la Primera Instancia y en base al principio ‘Tantum devollutum quantum apellatum’, consagrado en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se acuerda.

En otro orden de ideas, no es totalmente cierto lo sostenido por el demandado, en el sentido de que el Tribunal, no puede acordar que la sentencia constituya la escritura de propiedad del bien negociado, en el caso de que la venta no pueda protocolizarse por no haberse cumplido con la normativa contenida en la Ley de Propiedad Horizontal, que se refiere a las obligaciones del demandado de registrar el documento de condominio y obtener la constancia de habitabilidad del inmueble, por cuanto de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, ‘si la parte que resulta obligada según la sentencia a concluir un contrato no cumple su obligación, y siempre que sea posible y no esté excluido por el contrato, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido. Si se trata de contratos que tienen por objeto la transferencia de la propiedad de una cosa determinada, o la constitución o la transferencia de otro derecho, la sentencia sólo producirá estos efectos si la parte que ha propuesto la demanda ha cumplido su prestación, de lo cual debe existir constancia auténtica en autos’.

De manera, en el caso previsto en esta norma legal, la sentencia puede servir de título de propiedad al demandante, aun y cuando no se pueda protocolizar en la respectiva Oficina de Registro Inmobiliario. Así se establece.

En quinto lugar, alega el demandado, que el Juez a quo, al decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar, la extiende a todo el inmueble o sea el Edificio Residencias “Zambar”, con la finalidad de que no sea registrado ningún traspaso de propiedad o venta sobre el citado bien inmueble, con lo cual se extralimitó en la medida acordada, violando el 586 del Código de Procedimiento Civil, que lo autoriza a limitar las medidas sobre los bienes afectados necesarios para garantizar las resultas del juicio; y con tal proceder, se le vulnera los derecho colocándolo en una condición de afectación de su imagen profesional y personal, pues en ningún momento durante el juicio ha quedado probada su emisión en relación al cumplimiento de las obligaciones contraídas en el contrato de opción de compraventa.

Ahora bien, se aprecia de las actas procesales que el asunto sometido a examen de esta alzada, es la impugnación de la sentencia definitiva en la cual no hay pronunciamiento sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar, acordada en autos y señalada por el demandado. Por otra parte, la ley establece las oportunidades procesales para hacer oposición a dicha medida de conformidad con los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo que la impugnación a esta altura del proceso, resulta extemporánea; y en tales razones, no ha lugar a la impugnación estudiada, formulada por el demandado. Así se resuelve.

En cuanto al fondo de la controversia, habiendo quedado fehacientemente demostrado en autos, el cumplimiento por parte del demandante comprador, de todas y cada una de sus obligaciones establecidas en el contrato de opción de compraventa y sin que el demandado, hubiere demostrado plenamente las causas legales que determinaran su negativa a otorgar el documento definitivo de venta del referido apartamento, en consecuencia, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia fungirá de verdadero título de propiedad a favor del demandante. Así se juzga.

En relación a las demás pretensiones del demandante en el sentido de que se condene al demandada a la obligación de hacer, esto es, de otorgar el respectivo documento de condominio del Edificio Residencias Zambar y que tramite y obtenga el respectivo permiso de habitabilidad ante la Alcaldía de Municipio Guanare, estado Portuguesa, a los fines de proceder a protocolizar la escritura de venta, al respecto, observa el tribunal que dichos pedimentos fueron negados en la sentencia definitiva de la Primera Instancia, y de la cual no apeló el actor, conformándose así con tales pronunciamientos, y por tales motivos, el Tribunal le está prohibido, resolver lo conducente en base al principio de la personalidad de la apelación, establecido en el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil. Así se juzga.

Acerca de a los alegatos hechos por la parte demandante en su escrito de informes, estando ya analizados y comprendidos en el cuerpo del fallo, el Tribunal considera innecesario su estudio. Así se acuerda.

Con fundamento en lo expuesto, la presente apelación del demandado, debe ser declarada parcialmente con lugar. Así se establece.

DECISION
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito con competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compraventa, incoada por el ciudadano WALID AISSAMI JARMACANI contra el ciudadano FREDDY ZAMBRANO MURILLO, ambos identificados.

En consecuencia, Se declara la transferencia de la propiedad del inmueble dado en opción de compraventa a favor del demandante, WALID AISSAMI JARMACANI, y a quien se le tendrá de ahora en adelante, como verdadero propietario del inmueble, constituido por un apartamento distinguido con el Nº 2-4, en Residencias “Zambar”, el cual tiene una superficie de ciento cuarenta y cinco metros cuadrados con veintiún decímetros cuadrados (145,21 M2) y un puesto de estacionamiento, ubicado dicho edificio en esta ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, en la Calle 15 entre Carreras 12 y 13 del Barrio La Arenosa, dentro de los siguientes linderos generales: Norte, solar y casa que son o fueron de Carlos Fonseca; Sur, solar y casa que son o fueron de Eurídice Guédez; Este, Calle 15 y Oeste, con terrenos de María Barazarte, y cuya propiedad fue adquirida por el ciudadano Freddy Zambrano Morillo, según instrumento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guanare del Estado Portuguesa el 29-09-1995, Protocolo 10º, Tomo 7º, bajo el Nº 23, folios 1 al 2, tercer trimestre de 1995.

Se declara que el presente fallo servirá de título de propiedad al demandante, sobre el identificado apartamento, de conformidad con el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 545 del Código Civil. Así se dispone.

Se ordena participar del presente fallo a la referida Oficina Pública Registral a los fines de su conocimiento. Así se decide.

Se declara parcialmente con lugar la apelación del demandado y queda confirmada pero modificada en los términos expuestos, la sentencia definitiva, dictada en fecha 12-12-2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial del Estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la sentencia.

Dictada, firmada, y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintinueve días del mes de Abril de dos mil ocho. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


El Juez Superior Civil


Abg. Rafael Enrique Despujos Cardillo.

La Secretaria


Abg. Soni Fernández.

En la misma fecha se publicó, siendo las 10:00 a.m. Conste.
Stria.