REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

198º y 149º


Expediente Nº 2519

Vista la diligencia presentada en fecha 21/04/2008, por la Abogada María Gonzala Martínez Barrios, a través de la cual manifiesta su conformidad con la decisión dictada por este tribunal en fecha 07/04/2008, en la solicitud de exequatur presentada en fecha 27/03/2008, decisión en la cual este Tribunal ordenó las correcciones que amerita la documentación presentada en virtud de la necesaria rectificación en el poder otorgado y la consignación de la apostilla, y solicita la devolución de la solicitud de exequatur y todos los anexo originales respectivos, al considerar que la corrección exigida requerirá de una tramitación en el país de España, y que difícilmente pueda cumplir con ello en el lapso de 20 días hábiles que le otorgó este despacho, manifiesta igualmente que ante esa situación y para no causarle un daño irreparable a su representada, es que pide que el retiro solicitado sea considerado como un desistimiento del procedimiento, que causa un efecto de inadmisibilidad pro tempore, ya que de esa manera podrán sus representados intentar posteriormente la acción, cumpliendo debidamente con las exigencia legales, fundamentándose en los artículo 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, de tal exposición se evidencia que la referida abogada solicita la devolución de la documentación consignada junto con su solicitud, manifestando que está conforme con lo decidido por el tribunal pero que el lapso otorgado es insuficiente para cumplir con lo exigido por éste, y que por ello requiere el retiro de la solicitud y los anexos.

Este Tribunal considera, que si bien es cierto que lo solicitado por la diligenciante no está previsto en la ley, tampoco existe ninguna prohibición para acordarlo, lejos de ello, considera esta juzgadora que en los procedimientos de exequátur es aplicable la figura del desistimiento del procedimiento, a través del cual el demandante puede retirar su pretensión temporalmente, y siendo así quedaría dentro de la hipótesis prevista en el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Por lo que, considera quien juzga, que nada obsta para que la referida abogada desista temporalmente de su solicitud a los fines de llenar las deficiencias señaladas por este Tribunal, y una vez corregidas tales deficiencias, proceda a presentar nueva solicitud, acompañándola de todos los recaudos necesarios, por cuanto el presente caso como ya antes se señaló, se equipara al desistimiento del procedimiento previsto en el articulo arriba transcrito, y es así que a los fines de garantizar el acceso a la justicia, derecho este consagrado en nuestra Constitución Nacional, considera esta juzgadora que no existe ningún impedimento para conceder a la diligenciante el retiro de la solicitud y los anexos, advirtiéndole que tal como lo prevé el artículo 266 del mismo Código, el desistimiento del procedimiento si bien es cierto solo extingue la instancia, el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran 90 días, por tales razones, se acuerda que los documentos solicitados le sean devueltos a la diligenciante previa su certificación en autos y así se decide.
En cuanto a la petición de que se le devuelta la solicitud de exequátur (entendiendo por esto el escrito contentivo de la solicitud) se niega el retiro de la misma, por cuanto es ese el escrito con el cual se inició el presente procedimiento.

Considera conveniente quien juzga citar decisión dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, con ponencia de la Magistrada Iris Peña de Andueza, de fecha 13/03/2006, que declaró:

“… la Sala estima que la figura aquí examinada (retiro de la solicitud) resulta similar, como ya se dijo, al desistimiento del procedimiento conforme al artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, por ello, haciendo efectivas las garantías contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; considera que no existe impedimento alguno para conceder el retiro de la solicitud y los anexos respectivos en el caso bajo examen, dejando a salvo lo dispuesto en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil el cual señala:
“…El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De todo lo anterior se desprende que, en los procedimientos de exequátur resulta procedente lo relativo a la figura del desistimiento del procedimiento, cuyo efecto es la llamada inadmisibilidad pro tempore de la demanda, la cual implica para el solicitante, dejar transcurrir 90 días para intentar nuevamente su petición. Esto quiere decir que el efecto de dicha perención, aplicable también al caso examinado, no causa daño alguno a quien por efecto del desistimiento resulta afectado por esta, sino que por el contrario, aplicable también al caso examinado, garantizaría un procedimiento más cónsono con los principios constitucionales de un verdadero estado de justicia…”

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara:

HA LUGAR la solicitud formulada por la Abogada María Gonzala Martínez Barrios, en su carácter de Apoderada de los ciudadanos ROBERT JOSÉ BARROSO RODRÍGUEZ y BLANCA ELENA MÉNDEZ RIVERO, quedando así HOMOLOGADO el desistimiento del procedimiento.

En consecuencia, se ordena que todos los documentos originales consignados por la mencionada Abogada junto con la solicitud que inició el presente procedimiento, le sean devueltos, previa su certificación en autos.

Publíquese y Regístrese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con competencia transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la Ciudad de Acarigua, a los veinticuatro días del mes de abril de dos mil ocho. Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

La Jueza

Abg. Belén Díaz de Martínez

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Linares de Zamora.
En la misma fecha se publicó y dictó la anterior decisión, siendo las 3:00 de la tarde.
Conste. (SCRIA ACC.,)