REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

197º y 149º


EXPEDIENTE Nro. 2.523
Vistos. Con sus antecedentes.

I

PARTE ACCIONANTE: Abogada HYRVIC DEL VALLE QUINTERO, Fiscal Cuarto del Ministerio Público (E) con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, en representación de la ciudadana CARMEN ELENA AMARO SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.836.171, domiciliada en el Barrio Bella Vista I, avenida 36 entre calles 36 y 37, casa Nro. 1-17 de la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, quién es representante legal de su hija (identificación omitida), de trece (13) años de edad.

PARTE ACCIONADA: EDUARDO ANTONIO PACHECO QUIROZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.642.842.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: Abogada MARIVY DURÁN ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 121.722.

MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SENTENCIA: Definitiva.


Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el Ordinal Segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta a las partes y abogados que les representan en la presente causa.



II
Determinación Preliminar de la Causa

En Alzada obra la presente causa, por apelación ejercida en fecha 22/02/2.008 por la abogada Marivy Durán Rojas en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Antonio Pacheco (folio 55), contra la sentencia dictada en fecha 19/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró:

“…(sic)… PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente,… a requerimiento de la ciudadana CARMEN ELENA SOSA… , en representación de su hija (identificación omitida), de actualmente trece (13) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano EDUARDO ANTONIO PACHECO QUIROZ… En consecuencia, el demandado queda obligado en razón de la presente decisión, a suministrar a su hija, la cantidad de… (Bs. 170,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir,… (Bs. 340,oo), los cuales representa OCHO PUNTO TREINTA Y CINCO (8.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno de… (Bs. 20.493,oo), actualmente, según el último decreto presidencial de aumento salarial de fecha 01 de mayo de 2007, (hoy veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49).
A los fines de facilitar la cancelación del monto de la obligación alimentaria establecido y siendo que ya se está reteniendo el monto fijado provisionalmente; se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que sirva retener las cantidades aquí señaladas y; en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literal c); una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una a razón de… (Bs. 170,oo) o cada una a razón de… (8.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno del monto que para la fecha del despido o retiro voluntario, estuviese fijado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo se advierte al obligado y a su ente empleador, que el pago de la Obligación alimentaria debe hacerse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visitas (hoy Régimen de convivencia).
Igualmente se advierte al ente empleador, la responsabilidad solidaria que tiene con el obligado por dejar de retener las cantidades aquí ordenadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades civil (sic) y penales, que su conducta pudiera ocasionar, todo de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente” (folios del 40 al 47).

III
Síntesis de la Controversia

De las actas que conforman el presente expediente se desprende que en fecha 04/10/2.007, la abogada Hyrvic Quintero Parada, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en representación de la ciudadana Carmen Elena Amaro Sosa, y en beneficio de su hija, (identificación omitida) de trece (13) años de edad; demandó ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, al ciudadano Eduardo Antonio Pacheco Quiroz, el cual se desempeña como Funcionario Policial adscrito a la Comisaría “General José Antonio Páez”, por Fijación de Obligación Alimentaria (hoy Obligación de Manutención), para que establezca una cantidad suficiente para cubrir las necesidades de manutención de su hija(identificación omitida), o en su defecto sea condenado a ello por el Tribunal y fije en la cantidad de Doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, la obligación alimentaria (hoy Obligación de Manutención), que debe suministrar a su hija, así mismo fije una bonificación especial en los meses de septiembre y diciembre capaz de cubrir gastos de ropa, calzados, útiles, uniformes escolares y otros ocasionados por la adolescente en mención. Solicitó al Tribunal de la causa oficie a la Gobernación del Estado Portuguesa, con la finalidad de pedir la constancia de sueldo y otros beneficios devengados por el demandado e igualmente de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, solicitó al Tribunal se sirva fijar Obligación Alimentaria Provisional mientras dure el presente procedimiento y se ordene la retención de la misma, del salario del obligado, así como también medida de retención sobre las prestaciones sociales del obligado en caso de renuncia o despido de su sitio de trabajo con la finalidad de garantizar obligación alimentarias futuras Acompañó anexos (folios del 1 al 10).

La misma fue admitida en fecha 11/10/2.007, ordenando la citación del demandado, para que comparezca al tercer (3°) día de despacho siguiente a que conste en autos su citación, a fin de que de contestación a la presente demanda, advirtiéndole que ese mismo día tendrá lugar un acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la misma se procederá a oír las excepciones cualesquiera sea su naturaleza, las cuales serán resueltas en sentencia definitiva. Igualmente se acordó retener en forma provisional la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre el doble por la cantidad Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) por concepto de Obligación Alimentaria y suspender el pago de las prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario que le puedan corresponder a dicho ciudadano. Se ordenó solicitar Constancia de Trabajo del demandado a los fines de conocer la capacidad económica del mismo. Se libró boleta de notificación a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público (folio 12).

Mediante oficio Nro. 3100-07 de fecha 11/10/2.007, el Tribunal de la causa comunicó al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, retener de forma provisional al demandado Eduardo Antonio Pacheco Quiroz, la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,oo) mensuales y en los meses de Septiembre y Diciembre la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo) y suspender el pago de prestaciones sociales en caso de despido o retiro voluntario que le puedan corresponder al referido ciudadano, quien se desempeña como funcionario policial, así mismo acordó solicitar constancia de trabajo del mismo (folio 15).

Consta al folio 17 del presente expediente, notificación a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público.

Corre inserto a los folios 18 al 20 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 31/10/2.007, del demandado Pacheco Eduardo Antonio, quien cumple funciones como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa.

En fecha 27/11/2.007 la ciudadana Carmen Elena Amaro Sosa compareció ante el Tribunal de la causa, a los fines de informar que el demandado Eduardo Antonio Pacheco puede ser citado en la Avenida 36 con calle 36 y 37, casa N° 17 Bella Vista I (folio 25). Mediante auto dictado en fecha 10/04/2.007 el Tribunal de la causa ordenó librar la boleta correspondiente a los fines de notificar al demandado Eduardo Antonio Pacheco (folio 26).

El día 11/01/2.008 compareció ante el Tribunal a quo, el demandado Eduardo Antonio Pacheco, asistido de abogado, dándose por citado en el presente juicio de pensión de alimentos (folio 28).

En fecha 16/01/2.008 fijado para celebrar el acto conciliatorio, dejó constancia el Tribunal de la comparecencia de la parte demandada, más no la de la parte demandante (folio 29).

Corre inserto al folio 30 y vto. del presente expediente, escrito de contestación al fondo de la demanda de fecha 16/01/2.008, consignado por el ciudadano Eduardo Antonio Pachecho Quiroz, debidamente asistido por la abogada Marivy Durán Rojas, donde admiten que el referido ciudadano sostuvo una relación concubinaria con la ciudadana Carmen Elena Amaro Sosa, de la cual nació una niña que lleva por nombre, (identificación omitida) negó y rechazó lo afirmado por la accionante de que desde que se separaron no ha cumplido con la obligación alimentaria. Convino en pasarle la cantidad de CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo) y el doble en los meses de Septiembre y Diciembre, alegando que padece de una lesión en la columna que amerita un tratamiento demasiado costoso por la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), así como gastos de subsistencia (comida, agua, luz eléctrica, etc.).

Consta al folio 31, poder apud acta conferido en fecha 21/01/2.008 por el demandado Eduardo Pacheco Quiroz a la abogada Marivy Durán Rojas.

Mediante escrito presentado en fecha 22/01/2.008 por el demandado Eduardo Pacheco Quiroz, asistido por la abogada Marivy Durán Rojas, solicitó al Tribunal oficie a la Gobernación del Estado Portuguesa, Dirección de Recursos Humanos, a los fines de que informen el salario devengado, así como también las deducciones de ley y el neto a cobrar por el demandado en la presente causa. Igualmente solicitó se le practique un informe social al demandado (folio 32). Solicitud que no fue admitida por el a quo mediante auto dictado en fecha 24/01/2.008 (folio 33).

En fecha 29/01/2.008 la ciudadana Carmen Elena Amaro Sosa (parte demandante en la presente causa), solicitó al Tribunal de la causa se le autorice para aperturar y movilizar una cuenta de ahorro en el Banco de Fomento Regional los Andes, a fin de que sus hijos (sic) puedan disfrutar de sus beneficios (folio 34). Solicitud que fue acordada por el a quo mediante auto dictado en fecha 29/01/2.008. Se libró oficio Nro. 308-08 a la referida entidad bancaria (folio 36).

Por auto dictado en fecha 06/02/2.008, el Tribunal de la Causa fija el segundo (2°) día para que las partes presenten conclusiones (folio 37).

En fecha 08/02/2.008 la abogada Marivy Durán Rojas, en su carácter de apoderada judicial del demandado Eduardo Pacheco Quiroz, presentaron escrito de conclusiones (folio 38).

Mediante auto dictado en fecha 11/02/2.008, el Tribunal de la causa fijó la presente causa para dictar sentencia dentro de los cinco (5) días siguientes a esa fecha (folio 39).

Consta a los folios del 40 al 47 del presente expediente, sentencia dictada en fecha 19/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana CARMEN ELENA SOSA, en representación de su hija, (identificación omitida) de actualmente trece (13) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano EDUARDO ANTONIO PACHECO QUIROZ. Sentencia ésta que fue apelada en fecha 22/02/2.008 por la abogada Marivy Durán Rojas en su carácter de apoderada judicial del demandado Pacheco Eduardo Antonio (folio 51). Apelación que fue oída en un solo efecto por el Juzgado de la Causa en fecha 25/02/2.008 (folio 52).

Corre inserto a los folios 48 al 50 del presente expediente, constancia de trabajo de fecha 04/10/2.007 del demandado Pacheco Eduardo Antonio, quien cumple funciones como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía, emanada de la Gobernación del Estado Portuguesa.

Recibido este expediente ante esta Alzada el día 10/04/2.008, se procedió a darle entrada y de conformidad con el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para sentenciar la presente causa (folio 59).

Consta a los folios 60 al 62 del presente expediente, escrito de informes presentado en fecha 18/04/2.008 por la abogada Marivy Durán Rojas en su carácter de apoderada judicial del demandado Eduardo Pacheco Quiroz, mediante el cual resume lo acontecido en el presente procedimiento y solicita a éste Juzgado Superior declare con lugar la apelación y como consecuencia de ello revoque la decisión dictada por el a quo en fecha 19/02/2.008 con los pronunciamientos de Ley.

El día 24/04/2.008 éste Juzgado Superior dictó auto, difiriendo el pronunciamiento de la sentencia para el cuarto (4°) día siguiente a la presente fecha (folio 63).
IV
Fundamentos de Derecho

De acuerdo a los términos libelares y a la apelación ejercida por la parte demandada, el asunto sometido a la consideración de esta Alzada consiste en determinar si actuó o no conforme a derecho el a quo, cuando en la sentencia dictada en fecha 19/02/2.008 declaró Parcialmente con lugar la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a requerimiento de la ciudadana Carmen Elena Sosa, en representación de su hija, (identificación omitida) en contra del padre de ésta, ciudadano Eduardo Antonio Pacheco Quiroz.

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil contiene los presupuestos que se deben tener en cuenta para establecer el monto de la pensión alimentaria, los cuales permiten establecer con mayor justicia el inalienable derecho de los hijos a recibir asistencia alimentaria del progenitor que viva separado de sus menores hijos, estos presupuestos son de carácter objetivo: Capacidad económica del obligado, las necesidades de los menores, sus edades y la imposibilidad de proporcionarse a sí mismos, sus alimentos. Norma ésta concatenada perfectamente con el encabezamiento del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, que establece:

“El Juez debe tomar en cuenta para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado…”

Por otra parte, el artículo 366 eiusdem, establece que:

“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto...”.

Por lo que pasamos al examen de las pruebas obtenidas a fin de determinar si procede o no, la apelación formulada contra la referida sentencia.

V
Análisis y Valoración Probatoria

Acompañó a la Demanda:

Documentales:


1) Copia certificada de la Partida de Nacimiento Nro. 1.542, de la niña, (identificación omitida) expedida por la Prefectura del Municipio Páez del Estado Portuguesa (folio 5), a la cual se le confiere valor de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y demuestra que la referida niña nació el veintiséis (26) de Diciembre de 1.993 y que es hija de los ciudadanos Carmen Elena Amaro Sosa y del ciudadano Eduardo Antonio Pacheco Quiroz.

2) Copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana Amaro Sosa Carmen Elena (folio 3). Documento éste que no aporta elemento alguno al presente procedimiento, por cuanto no se discute la identificación de la misma.

3) Constancia de trabajo del ciudadano Pacheco Eduardo expedida por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa (folio 19), de fecha 31/10/2.007, que es valorado por ser documento administrativo no impugnado, y demuestra que el demandado presta sus servicios como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía y que devenga un sueldo mensual de:
- Asignaciones:
Sueldo Personal Bs. 677,304,oo
Prima por Compensación Bs. 33.865,20
Cesta Ticket Bs. 352.800,oo

- Que se le efectúan las siguientes deducciones: a) Préstamo Personal (Bs. 200.000,oo); b) I.V.S.S. (Bs. 15.630,09); c) Caja de Ahorro (Bs. 67.730,40); d) Aporte F.J.P. (Bs. 20.319,12); Paro Forzoso (Bs. 3.907,52); y e) Ley de Política Habitacional (Bs. 6.773,04), para un total de deducciones de (Bs. 314.360,17).

4) Recibo de Pago expedido por el Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa, a nombre del demandado Pacheco Quiroz Eduardo, periodo Nro. 010, del 01/10/2.007 al 31/10/2.007 (folio 20), que al no haber sido impugnado se le confiere valor para demostrar que el referido ciudadano tiene un total de asignaciones de SETECIENTOS ONCE MIL CIENTO SESENTA CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 711.169,20) y un total de deducciones de TRESCIENTOS CATORCE MIL TRESCIENTOS SESENTA CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 314.360,17), devengando mensualmente la cantidad neta de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 396.809,03).

VI
Conclusión Probatoria

Del análisis de las pruebas se evidencia que la adolescente, (identificación omitida) que actualmente cuenta con trece (13) años de edad, es hija de los ciudadanos Carmen Elena Amaro Sosa y Eduardo Antonio Pacheco Quiroz; así como también quedó igualmente probado que el accionado presta sus servicios como Distinguido adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa, devengado un sueldo neto mensual a cobrar de TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS NUEVE CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 396.809,03); y que si bien es cierto no quedó demostrado que el demandado tenga otras cargas familiares, así como que padece de una lesión en la columna que amerite un tratamiento demasiado costoso (por la cantidad de Bs. F. 200,oo), como cualquier persona necesita cubrir sus propios gastos personales, y por cuanto la obligación de manutención no es exclusiva del padre, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 arriba transcrito, de acuerdo al cual esta obligación corresponde al padre y a la madre, y no habiendo quedado demostrado que el sueldo neto que devenga es bastante bajo, considera quién juzga que no es procedente fijar un aumento de pensión superior a la que le fue fijada por el a quo, y en consecuencia al considerar que el monto fijado por éste como aumento de la pensión, es justo, se hace necesario confirmar la sentencia apelada, y declarar Sin Lugar la apelación formulada por el demandado.

D e c i s i ó n

Por los fundamentos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar la apelación ejercida en fecha 22/02/2.008 por la abogada Marivy Durán Rojas en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Eduardo Antonio Pacheco, contra la sentencia dictada en fecha 19/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

SEGUNDO: Se Confirma la sentencia dictada en fecha 19/02/2.008 por la Juez Unipersonal Nro. 02 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró: “PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de Fijación de Obligación Alimentaria, suscrita por la ciudadana Fiscal Cuarto del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente…, a requerimiento de la ciudadana CARMEN ELENA SOSA, en representación de su hija, (identificación omitida) de actualmente trece (13) años de edad, en contra del padre de ésta, ciudadano EDUARDO ANTONIO PACHECO QUIROZ. En consecuencia, el demandado queda obligado en razón de la presente decisión, a suministrar a su hija, la cantidad de CIENTO SETENTA BOLÍVARES (Bs. 170,oo) mensuales y el doble en los meses de septiembre y diciembre, es decir, TRESCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES (Bs. 340,oo), los cuales representa (sic) OCHO PUNTO TREINTA Y CINCO (8.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno de VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y TRES SIN CÉNTIMOS (Bs. 20.493,oo), actualmente, según el último decreto presidencial de aumento salarial de fecha 01 de mayo de 2007, (hoy veinte bolívares fuertes con cuarenta y nueve céntimos (20,49).
A los fines de facilitar la cancelación del monto de la obligación alimentaria establecido y siendo que ya se está reteniendo el monto fijado provisionalmente; se ordena oficiar al ente empleador, a los fines de que sirva retener las cantidades aquí señaladas y; en caso de despido o retiro voluntario, se sirva retener de conformidad con el artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, literal c); una suma equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, cada una a razón de CIENTO SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 170,oo) o cada una a razón de OCHO PUNTO TREINTA Y CINCO (8.35) salarios mínimos diarios a razón cada uno del monto que para la fecha del despido o retiro, estuviese fijado por el Ejecutivo Nacional.
Así mismo se advierte al obligado y a su ente empleador, que el pago de la Obligación (sic) alimentaria debe hacerse por adelantado y que el atraso injustificado en el pago de la misma, ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento (12%) anual y la pérdida del régimen de visitas (hoy Régimen de convivencia).
Igualmente se advierte al empleador, la responsabilidad solidaria que tiene con el obligado por dejar de retener las cantidades aquí ordenadas, sin perjuicio de las demás responsabilidades civil (sic) y penales, que su conducta pudiera ocasionar, todo de conformidad con el artículo 380 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente”.

Se condena en costas al apelante por haber sido declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto.

Publíquese y Regístrese,

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y con Competencia Transitoria de Protección del niño y del Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de dos mil ocho. Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Superior,

Belén Díaz de Martínez.

La Secretaria Acc.,

Elizabeth Lináres de Zamora.


En esta misma fecha se dictó y se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.-
(Scria. Acc.).
BDdeM/EdeZ/Marysol